Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2005.

Fecha04 Mayo 2005
Número de resolución59
Número de sentencia59
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4/5/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): Magistrado Procurador General de la República

Abogado (s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces: Sobre el recurso de casación interpuesto por el Lic. I.R., Procurador General Adjunto del Procurador General de la República contra la decisión dictada por la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de enero del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante; `

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el Lic. I.R., Procurador General Adjunto del Procurador General de la República, interpone el recurso de casación depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de enero del 2005;

Visto los escritos de fechas 3 de marzo y 19 de abril del 2005, depositados por los imputados L.C. y S.A.;

Vista la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Lic. I.R., Procurador General Adjunto al Procurador General de la República;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas; artículos 265 y 266 del Código Penal, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 1ro. de mayo del 2004 fueron apresados en la zona de Bávaro, Distrito Judicial de Higüey, los nombrados L.C., italiano; S.A., argentino; B.N., yugoslavo y T.N., alemán, los dos últimos prófugos, por el hecho de supuestamente constituirse en asociación de malhechores dedicados al lavado de activos, conjuntamente con los yugoslavos D.I. (a) T. y Dejan Trsic (a) Nico, ambos detenidos en Argentina, prestándose a la ocultación del origen de los bienes muebles e inmuebles, constitución y administración de compañías a sabiendas de que dichos recursos eran producto del tráfico de drogas ilícitas y sustancias controladas; b) que sometidos a la acción de la justicia L.C. y S.A., el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia apoderó al Juez de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, quien emitió un auto de no ha lugar a favor de los imputados el 14 de julio del 2004; c) que con motivo del recurso de alzada contra el referido auto de no ha lugar, interpuesto por el ministerio público, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de enero del 2005, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por la Procuraduría General de la República, en fecha dos (2) del mes de agosto del año 2004 y primero (1) de septiembre del año 2004, respectivamente, en contra del auto de no ha lugar No. 00090-2004, de fecha catorce (14) de julio del año 2004, a favor de los nombrados L.C. y S.A., dictado por el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido interpuesto fuera del plazo; SEGUNDO: Ordena como al efecto ordenamos la notificación de la presente decisión al Magistrado Procurador General de la República, al Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de este Departamento Judicial, al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia y a los nombrados L.C. y S.A., para los fines de ley correspondientes";

considerando, que el recurrente en su escrito motivado expuso como medio, que la cámara de calificación actuó de manera incorrecta al decidir como lo hizo, ya que la decisión del juzgado de instrucción no fue notificada al Procurador General de la República, y en consecuencia su recurso de apelación no podía ser declarado inadmisible, por haber sido interpuesto fuera del plazo;

considerando, que en cuanto al medio esgrimido, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la cámara de calificación, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, haber dado por establecido lo siguiente: "Que el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto del 2004 por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, actuando a nombre y representación del Procurador General de la República, fue interpuesto fuera de plazo, en razón de que le fue notificado el día 15 de julio del 2004, según notificación realizada por la secretaria del Juzgado de Instrucción de ese distrito judicial, por lo que se le dio cumplimiento al artículo 133, párrafo I, que establece que la secretaria deberá notificar dentro de las 24 horas de dictada la ordenanza del juez de instrucción y en el caso que nos ocupa el auto de no ha lugar, es de fecha 14 de julio del 2004; que el recurso interpuesto por el Lic. I.R., Procurador General Adjunto del Procurador General de la República en fecha 1ro. de septiembre del 2004 contra el auto de no ha lugar de fecha 14 de julio del 2004 y que fue notificado el 15 de julio del 2004 es improcedente y carente de base legal, no obstante haber depositado la certificación de la Procuraduría General de la República, donde consta que no se ha recibido notificación alguna en la Procuraduría General de la República";

considerando, que la secretaria del juzgado de instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia le notificó el auto de no ha lugar de que se trata al P.F. del referido distrito judicial el 15 de julio del 2004, dejándole copias para el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y para el Procurador General de la República, pero dichas copias nunca fueron remitidas debidamente a sus respectivos destinatarios, como consta en la certificación del 31 de agosto del 2004 que reposa en el expediente y que emitió la secretaria de la Procuraduría General de la República, en la que establece que a la fecha no se había recibido notificación de la decisión del juez de instrucción referente al caso que nos ocupa; por tanto, la Cámara de Calificación decidió de modo incorrecto, ya que el plazo para recurrir se inicia a partir de la debida comunicación de la decisión, y la misma no se realizó con respecto al Procurador General de la República, en consecuencia procede declarar con lugar el recurso de casación de que se trata, y ordenar el envío del asunto a otro departamento judicial para la conformación de una nueva cámara de calificación.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a L.C. y S.A., en el recurso de casación incoado por el Lic. I.R., Procurador General Adjunto del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de enero del 2005, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Lic. I.R., Procurador General Adjunto del Procurador General de la República; Tercero: Envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, para que conforme una cámara de calificación que conozca nuevamente sobre los recursos de apelación; Cuarto: Se declaran las costas de oficio.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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