Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Marzo de 2011.

Número de sentencia59
Fecha23 Marzo 2011
Número de resolución59
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/03/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.L.D., Seguros Mapfre BHD, S. A

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.C.C.B., F.J.N.V.

Abogado(s): L.. Ramón Peña Cruz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces V.J.C.E., en funciones de P.; E.H.M. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de marzo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.L.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0072092-9, domiciliado y residente en la calle R.A.S. núm. 23 del ensanche N. de esta ciudad, imputado y civilmente responsable, y Seguros Mapfre BHD, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de septiembre de 2010, dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 17 de septiembre de 2010, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación interpuesto por el Lic. R.P.C., actuando a nombre y representación de A.C.C.B. y F.J.N.V., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 5 de octubre de 2010;

Visto la resolución del 14 de diciembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para el 2 de febrero de 2011;

Visto el auto dictado el 15 de marzo de 2011, por el J.V.J.C., J. en funciones de Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama al J.D.O.F.E., de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar la Segunda Sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 25 de enero de 2009, en la autopista D., próximo al Cruce de Moca - La Vega, entre el vehículo conducido por su propietario R.L.D., y la motocicleta conducida por A.C.C.B., quien iba acompañado de F.J.V.N., resultando estos dos últimos con lesiones; b) que sometido a la justicia dicho conductor R.L.D., resultó apoderada para el conocimiento del fondo del asunto la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, la cual dicto sentencia el 4 de junio de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto al aspecto penal: Declara al ciudadano R.L.D., de generales anotadas, culpable, violar los artículos 49 literal c y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que prevén y sancionan los golpes y heridas que causan lesiones curables en más de veinte (20) días, de manera involuntaria, con el manejo de un vehículo de motor de manera descuidada y atolondrada, en perjuicio de los señores A.C.C.B. y F.J.V.N.; en consecuencia, se condena al señor R.L.D., al pago de una multa por la suma de Mil Pesos (RD$1,000.00), a favor del Estado dominicano; SEGUNDO: Condena al imputado R.L.D., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción impuesta en contra del imputado, señor R.L.D.; CUARTO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por la defensa del imputado y la entidad aseguradora por las razones antes expuestas; QUINTO: En cuanto al aspecto civil: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores A.C.C.B. y F.J.V.N., por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en contra del imputado R.L.D., en su doble calidad de imputado y persona civilmente responsable, con oponibilidad a la entidad aseguradora, Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., por haber sido hecha conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal; SEXTO: En cuanto al fondo también acoge la constitución en actor civil presentada por los señores A.C.C.B. y F.J.V.N.; en consecuencia, condena al señor R.L.D., en su doble calidad de imputado y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Setecientos Cincuenta Mil Doscientos Dieciséis Pesos con Siete Centavos (RD$750,216.07), divididos de la siguiente manera: Doscientos Veintiséis Mil Doscientos Dieciocho Pesos con Veintisiete Centavos (RD$226,218.27), a favor del señor F.J.V.N., a razón de Veintiséis Mil Doscientos Diecinueve Pesos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$26,219.94) por los gastos médicos y Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por los daños morales sufridos por éste a consecuencia del accidente; y Quinientos Veintitrés Mil Novecientos Noventa y Siete Pesos con Ocho Centavos (RD$523,997.08), a favor del señor A.C.C.B., a razón de Doscientos Veintitrés Mil Novecientos Noventa y Siete Pesos con Ocho Centavos (RD$223,997.08) por los gastos médicos y Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), por los daños morales sufridos por éste a consecuencia del accidente; SÉTIMO: Condena al señor R.L.D., en su doble calidad de imputado y tercero civilmente demandado, al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción en provecho del L.. R.P.C., que afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara común y oponible en el aspecto civil la presente decisión a la compañía Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el monto de la póliza; NOVENO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día viernes que contaremos a veintiocho (28) de mayo del año 2010, a las 2:00 horas de la tarde, quedan citadas las partes presentes, representantes legales y el Ministerio Público"; b) que recurrida en apelación, fue dictada la sentencia hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de septiembre de 2010, y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos el primero por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación del imputado R.L.D. y Seguros Mapfre B.H.D.; y el incoado por el Lic. R.P.C., quien actúa en representación de los querellantes A.C.C.B. y F.J.N.V., en contra de la sentencia núm. 00086/2010, de fecha cuatro (4) del mes de junio del año dos mil diez (2010), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega; en consecuencia, confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Condena al imputado R.L.D., al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo las últimas en provecho del L.. R.P.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para la lectura para el día de hoy";

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (426.3 del Código Procesal Penal); el tribunal lo que hizo fue acoger las declaraciones del testigo-víctima y querellantes, otorgándole de esta forma rango probatorio para establecer la falta cometida por el imputado, pero es que las declaraciones de estos testigos si bien relataron como supuestamente ocurre el accidente, no menos es que son declaraciones imbuidas de parcialidad negativa, en su propio interés y provecho, además de que resultaron imprecisas, en ese tenor el vacío probatorio en el caso de la especie era como para descargar a R.L.; era evidente que debió operar el descargo luego de haber escuchados los testigos y haber comprobado que las pruebas eran insuficientes, siendo así las cosas, consideramos que el fallo evacuado por el a-quo no se corresponde con las pruebas valoradas, mucho menos el de la corte a-qua confirmando todos los aspectos de la sentencia, sin haber motivado al respecto; se constata en la sentencia de la corte, que sólo se refirió al contenido de los medios expuestos en nuestro recurso de apelación, ni siquiera nos dijo las razones de por qué los rechazó, o sea no supimos qué juzgó la corte respecto a los vicios que presentó la sentencia del a-quo, y que bien le argumentamos en el recurso, lo que constituye una omisión de estatuir sobre medio planteados; la corte a-qua no se adentró en la sentencia del a-quo en sí, única y exclusivamente se limitó en esbozar el criterio del a-quo y compartirlo, procediendo a rechazar el recurso de manera íntegra, aún cuando era más que evidente que los jueces del fondo no hicieron una correcta aplicación de las normas a los hechos que le fueron vertidos en audiencia, en ese sentido, no valoraron los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, cuestión que consideramos debió percatarse el tribunal de alzada; encontramos fuera de toda lógica el hecho que el a-quo declaró culpable al imputado cuando también reconoció la falta a cargo de la víctima desde el punto de vista de que inobservó la obligación que se encontraba a su cargo, respecto a no llevar luces encendidas, lo que constituye la comisión de una falta cometida por la víctima; esperábamos que la corte de referencia al momento de fallar sopesara que el a-quo estuvo consciente de la falta cometida por la supuesta víctima y aún así confirmó la culpabilidad de nuestro representado; es criterio de la Suprema Corte de Justicia que el monto de la indemnización fijada resulta irrazonable; que sobre el imputado no existieron pruebas suficientes que indujeran a retenerle la exclusividad de la culpabilidad del accidente; realmente no existieron pruebas para retenerle una falta; los jueces a-qua no valoraron la actuación de la víctima como generadora y eficiente del accidente, por lo que entendemos que no hizo una correcta motivación de los hechos y su sentencia; la Suprema Corte de Justicia se ha expresado en innumerables decisiones sobre la falta de motivos e incluso ha declarado nula las decisiones que no cumplen con esta garantía que la ley acuerda para todos, la razonabilidad y proporcionalidad, que debe existir entre la pena que se espera de una condena eventual y los medios de coerción aplicables durante el proceso, no fueron tomados en cuenta; el principio de proporcionalidad debe ajustarse no solo a una exigencia de proporcionalidad en sentido estricto, es decir la fijación de la pena en función de la gravedad de la conducta, sino también a una justificación de la pena, debiendo ser esta adecuada al fin que se persigue y la necesidad de la misma. Podemos observar que hay muy poca proporción o no hay proporción exacta entre el hecho como tal y la condena impuesta; la proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuación entre la conducta del imputado y la pena, que así haya cierta reciprocidad entre ambas; la sentencia no explicó cuáles fueron los parámetros que se utilizaron para confirmar el monto asignado por el a-quo que fue de Setecientos Cincuenta Mil Doscientos Dieciséis Pesos con Siete Centavos (RD$750,216.07), ya que al imponer este tipo de pena se está transgrediendo el principio de proporcionalidad y razonabilidad y consecuentemente se está causando una violación al debido proceso";

Considerando, que, en la especie, la corte a-qua, para fallar como lo hizo, y analizar el recurso de apelación de los hoy recurrentes en casación, dio por establecido lo siguiente: "a) Que en el desarrollo de su primer planteamiento, la defensa alude al hecho de que el tribunal basamentó la decisión final de culpabilidad en contra del imputado R.L.D., sobre lo testimoniado por el querellante y víctima del presente caso, el nombrado F.J.V.N., quien habría dicho que venía del carnaval y había ingerido alcohol, que iba a cruzar, que esta inconsciente, pero recuerda que el hoy imputado siempre estuvo con ellos, que estaba oscuro, "en fin son una serie de cuestiones o dudas que surgen a raíz de estas declaraciones, sin embargo, son las que se toman como base para condenar al imputado, siendo el querellantes testigo de su propia causa". Cita la defensa de los impugnantes una decisión jurisprudencial de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en la que descarta que la declaración de una parte querellante y actora civil, pueda servir como prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia. Recalca la defensa que los testigos independientes M. delC.J. y G.S.P.V., fueron descartados por el tribunal a-quo bajo el entendido de que habían incurrido en diversas contradicciones, por lo que en esas condiciones resultaba evidente que el tribunal no contaba con las pruebas suficientes para responsabilizar al imputado de la comisión de los hechos de la prevención; b) Que en respuesta a la primera súplica, del estudio realizado a la sentencia atacada, se pone de manifiesto que efectivamente, el tribunal a-quo descartó las declaraciones de la testigo M. delC.J.A., bajo el entendido que las mismas habían sido "imprecisas, mostrando inseguridad en cuanto se refiere a la verdadera ocurrencia del accidente de los hechos, a lo cual agregamos que las mismas fueron contradictorias", todo ello por no saber de qué lado impactó el motorista el vehículo del imputado; en tanto que las declaraciones del testigo G.S.P.V., no fueron tomadas en cuenta por no haber visto, sino oído, el momento en que sucedió el accidente. Que tal y como lo plantea la defensa, el tribunal retuvo como coherentes y precisas, el atestado brindado en juicio de parte del testigo ofertado por la defensa R.A., sin embargo, al momento de proceder a desatar el punto nodal del caso, que no es otro que el de saber si el motorista conducía su vehículo con la luz encendida o apagada, el tribunal bajo la premisa de que si bien este testigo ofreció unas declaraciones concordantes con la realidad fáctica de lo acontecido, al momento de decir que el citado motor era conducido sin sus faroles encendidos, valoró la posición en la cual se encontraba dentro del vehículo, la cual le impedía ver por donde transitaba el motorista, partiendo de que el jeep iba delante del motor y si él estaba dentro de dicho vehículo, obviamente que no podía percatarse de la circulación del motor y mucho menos si venía con o sin luz encendida, En el orden establecido, la juez, contrario al criterio sostenido por la defensa, hizo una deducción lógica de los acontecimientos que posibilitaron el accidente, pues como hechos no controvertidos fue establecido que el accidente en cuestión aconteció cuando el jeep intenta doblar hacia el lado izquierdo, precisamente por donde se desplazaba al motorista, que al no advertir la presencia de éste y no haber tomado el debido cuidado que le era menester, le cerró el paso a la motocicleta y con ello la real posibilidad de que el motorista pudiera maniobrar para evitar la colisión. Como queda establecido, la certeza a la cual arribó la juez para responsabilizar al imputado como el autor de los hechos incriminados, no provino de la mera declaración de la víctima, pues hubo un testigo de la defensa que relató los hechos y el propio imputado no los negó, aunque sí intentó justificarlos infructuosamente. En cuanto al alcohol consumido por la víctima con anterioridad al accidente, ese hecho no fue controversial, en tanto no fue establecido el grado que poseía en su cuerpo o el tiempo transcurrido desde que lo ingirió. Por igual fue establecido que la falta del imputado constituyó la causal esencial de que el hecho aconteciera; c) En cuanto a la conducta de la víctima en la ocurrencia del accidente, la juez valoró que no pudo comprobarse que ésta estuviera conduciendo a exceso de velocidad, ni que el motor llevara las luces delanteras de la motocicleta apagadas, por lo que en esas circunstancias no produjo falta alguna en la ocurrencia del accidente. Ese hecho fue reseñado en el párrafo anterior, por lo que resulta evidente que el juicio de valor que al respecto emitió el tribunal, fue acertado y valedero; d) Que el último punto propuesto es el concerniente a la indemnización otorgada a la víctima. En el caso de la especie y sin el más mínimo atisbo de duda, el tribunal tuvo a bien retener el delito culposo de manejo temerario por parte del imputado R.L.D., al comprobar su inequívoca participación y autoría en los hechos incriminados, pero del mismo modo pudo constatar que la falta que conllevó a la materialización del ilícito penal, produjo en las víctimas F.J.V.N. y A.C.B., lesiones físicas y materiales, el primero con heridas curables en 60 días, en tanto que al segundo sus heridas curaban en 120 días, sobre la base de que era una realidad incontrovertible, le fue concedido una reparación pecuniaria de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) y Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), respectivamente; f) Que lo expuesto nos revela que las indemnizaciones concedidas fueron del todo justificadas al comprobarse que las mismas eran proporcionales a los daños y perjuicios irrogados a las víctimas en ocasión del ilícito penal que les perjudicó. En razón de lo establecido procede rechazar en todas sus partes los recursos examinados";

Considerando, que, por lo anteriormente transcrito se evidencia que la Corte a-qua no dio motivos suficientes y pertinentes en cuanto al aspecto civil y a la indemnización otorgada; que si bien es cierto que los jueces son soberanos para evaluar los daños sufridos y fijar el monto de la indemnización correspondiente, no es menos cierto que este poder está condicionado a la razonabilidad, a fin de que el monto resarcitorio esté en armonía con la magnitud del daño recibido por la parte agraviada y con el grado de la falta cometida por el imputado, así como también con la incidencia de la conducta de la víctima en la ocurrencia del accidente; lo que no ocurre en la especie; en consecuencia, se acoge este aspecto del recurso, sin necesidad de examinar los demás;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.C.C.B. y F.J.N.V. en el recurso de casación interpuesto por R.L.D. y Mapfre BHD Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, casa la indicada sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a fin de ponderar nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa el pago de las costas.

Firmado: V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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