Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 2002.

Número de resolución60
Número de sentencia60
Fecha30 Diciembre 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de diciembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.U. de Francisco, dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identificación personal No. 3152 serie 37, domiciliada y residente en la sección Las Galeras, del municipio y provincia de Samaná, parte civil constituida, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 28 de enero de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de mayo de 1987 a requerimiento del Dr. C.A.G., actuando a nombre y representación de la recurrente, en la que no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por los Dres. C.A.G. y B.M. de los Santos, en representación de la recurrente M.U. de Francisco;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos que constan los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito fue sometido a la acción de la justicia L.P.; b) que apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná del fondo de la inculpación, dictó en fecha 8 de noviembre de 1985 una sentencia, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; c) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el prevenido, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 28 de enero de 1987, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma y al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.C.A.S., a nombre y representación del prevenido L.P. y de la compañía de seguros La Colonial, S.A., contra la sentencia correccional No. 30 de fecha 8 de noviembre de 1985, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Que se declare bueno y válido en la forma y el fondo la constitución en parte civil, hecha por la señora M.U., contra el prevenido L.P., en su calidad de persona penal y civilmente responsable, la compañía de seguros La Colonial, S.A. y A.M., en su calidad de persona civilmente responsable que le ocasionó el accidente donde resultó muerto el nombrado I.F.; Segundo: Pronuncia el defecto contra el prevenido L.P., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado en forma regular y en tiempo hábil; Tercero: Condena al prevenido L.P., del delito de violación al artículo 49 de la Ley 241, en perjuicio de quien en vida se llamó I.F., se condena a la persona civilmente responsable al pago de los intereses legales de la señora M.U., por el accidente sufrido por su hijo menor I.F.; Cuarto: Se condena igualmente a la persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción en provecho del Dr. C.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia, oponible, común y contradictoria a la compañía de seguros La Colonial, S.A., entidad aseguradora debidamente emplazada para la presente audiencia, todo en principio y accesorio'; SEGUNDO: Se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida por no constituir el hecho imputado violación a la Ley 241; y en consecuencia, la corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, descarga al prevenido L.P. del hecho que se le imputa, y se declaran las costas penales de oficio; TERCERO: Se rechaza la constitución en parte civil hecha por el Dr. C.A.G., a nombre de M.U. por improcedente y se condena a dicha parte civil al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor del Dr. O.L.H."; En cuanto al recurso de M.U. de Francisco, parte civil constituida:

Considerando, que en su memorial, la recurrente propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Primer Medio: Falta de motivación por violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que la recurrente alega, en síntesis, en sus dos medios, reunidos para su análisis, lo siguiente: "que el fallo impugnado no contiene una motivación adecuada tanto en los hechos como en derecho, contraviniendo las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 23, numeral 5to., de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y contiene además múltiples fallas y violaciones que conllevan agravios; que la Corte a-qua se limitó solamente a decir en dispositivo la sentencia a que se contrae el presente recurso de casación";

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada, se aprecia que la Corte a-qua para revocar la sentencia de primer grado y descargar al prevenido L.P. de los hechos puestos a su cargo, ofreció los siguientes motivos: "a) Que en fecha 1ro. de mayo de 1984, en la carretera que conduce de Las Galeras a Samaná, al llegar a la altura del kilómetro 6 del paraje Carenero, sucedió lo siguiente: Que mientras el nombrado L.P. transitaba en una camioneta Toyota, por la referida vía, transportado en la parte trasera de la camioneta una vaca amarrada, así como al señor I.F., la vaca le dio una patada, cayendo éste del vehículo en marcha, y como consecuencia, el señor I.F. falleció por traumatismos diversos, como hundimiento de hueso del cráneo, lo que consta en el certificado médico legal y el acta de defunción que figuran en el expediente; b) Que como se puede apreciar, el hecho ocurrido no constituye una violación a la Ley 241, de Tránsito Terrestre";

Considerando, que de la lectura de la motivación precedentemente transcrita se desprende que la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos y una motivación adecuada, por lo que procede desestimar los medios propuestos por la recurrente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.U. de Francisco contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 28 de enero de 1987; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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