Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2003.

Número de sentencia60
Número de resolución60
Fecha28 Mayo 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de mayo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.H.L., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-1043619-3, domiciliado y residente en la calle 2 No. 19 del sector Sabana Perdida de esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de junio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de junio del 2001 a requerimiento del L.. H.R.C. a nombre y representación del recurrente D.H.L., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación, suscrito por el Lic. H.R.C., a nombre y representación de D.H.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 5, literal a y 75, párrafo I de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia cuyo recurso se examina y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 7 de marzo del 2000 fue sometido a la acción de la justicia el nombrado D.H.L. (a) G., como presunto autor de tráfico nacional e internacional de sustancias controladas, al habérsele ocupado la cantidad de diez (10) porciones de cocaína, con un peso global de seis punto dos (6.2) gramos, mediante operativo realizado en la calle 4, esquina 15, del barrio de Sabana Centro, del sector Sabana Perdida, de esta ciudad; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional a los fines de que realizara la correspondiente sumaria, dictó providencia calificativa el 10 de abril del 2000, remitiendo al tribunal criminal al procesado; c) que regularmente apoderada la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del conocimiento del fondo del proceso, dictó sentencia el 6 de julio del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión recurrida; d) que la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones criminales, apoderada por el recurso de apelación del acusado, dictó el fallo recurrido en casación el 20 de junio del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. H.R.C., a nombre y representación del nombrado D.H.L., en fecha 7 de julio del 2000, en contra de la sentencia de fecha 6 de julio del 2000, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Varía la calificación dada por la providencia calificativa No. 115-00 del Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, de violación a los artículos 5, letra a y 75, párrafo II de la Ley 50-88, modificada por la Ley 17-95 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, por la de violación a los artículos 5, letra a y 75, párrafo I de la Ley 50-88; Segundo: Declara al nombrado D.H.L. o L.H. (a) Gío, cuyas generales dice ser: dominicano, mayor de edad, soltero, chiripero, no porta cédula de identidad personal, domiciliado y residente en la calle 2 No. 19, S.P., según consta en el expediente marcado con el No. estadístico 00-118-02161, de fecha 9 de marzo del 2000, y número de cámara 530-00, de fecha 14 de junio del 2000, culpable del crimen de violación a los artículos 5, letra a y 75, párrafo I de la Ley 50-88, modificada por la Ley 17-95 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; en consecuencia, se le condena a sufrir una penal de tres (3) años de prisión y al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), más al pago de las costas penales; Tercero: Confisca a favor del estado dominicano la suma de Cuatrocientos Ochenta Pesos (RD$480.00); Cuarto: Ordena la destrucción y decomiso de la droga ocupada como cuerpo del delito, consistente en diez (10) porciones de cocaína, con un peso global de seis punto dos (6.2) gramos'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida que declaró al señor D.H.L., culpable de violar los artículos 5, letra a y 75, párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana (modificada por la Ley 17-95) a cumplir la pena de tres (3) años de prisión y Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) de multa; TERCERO: Condena al acusado D.H.L., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación"; En cuanto al recurso de D.H.L., acusado:

Considerando, que el recurrente D.H.L., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Violación al artículo 1323 del Código Civil; Tercer Medio: Violación a los artículos 271, 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal; Cuarto Medio: Violación a los artículos 5 y 75, párrafo I, de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas";

Considerando, que la parte recurrente alega, en su primer y segundo medios, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia impugnada adolece de falta de motivos y que se ha violado el artículo 1323 del Código Civil, en el sentido de que el recurrente no sabe leer ni escribir y que en consecuencia los interrogatorios que le fueron practicados, tanto en la Dirección Nacional de Control de Drogas como en el juzgado de instrucción y en los juicios de fondo no les son oponibles y no surten efecto alguno";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo haber dado por establecido, en síntesis, lo que se transcribe a continuación: "a) Que se ha establecido que el nombrado D.H.L. ha incurrido en el crimen de violación de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, mediante la ponderación de los elementos de prueba que fueron sometidos, principalmente el acta de allanamiento practicado a donde residía el acusado, en la cual se hace constar que le fueron ocupadas diez (10) porciones de un polvo blanco, presumiblemente cocaína, y Cuatrocientos Ochenta Pesos (RD$480.00), mediante operativo practicado por los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, acta que le mereció credibilidad a la corte, en razón de que quien la instrumentó fue un funcionario judicial competente para realizar esa clase de actuaciones, el Dr. R.S.S., Abogado Ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional; b) Que el acusado admitió ante el plenario la compra de la droga ocupada para su consumo"; que, como se observa, la corte hizo una exposición que satisface el voto de la ley sobre la imputabilidad al acusado de la droga que figura como cuerpo del delito, lo cual es valedero aún ante la condición de iletrado que se le atribuye al acusado; por lo que procede desestimar los argumentos esgrimidos;

Considerando, que en cuanto al alegato de que hubo violación a los artículos 271, 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal, en el sentido de que no se le dio lectura en alta voz de la sentencia recurrida, formalidad ésta que de no observarse entrañaría la violación al derecho de defensa; contrario a lo expuesto por el recurrente, la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Presidente de la Corte a-qua ordenó al acusado ponerse de pie para darle lectura a las disposiciones contenidas en los artículos 5, literal a, y 75, párrafo I, de la Ley 50-88, y ordenó a la secretaria darle lectura a la sentencia que al respecto se dictó, dándole cumplimiento a las formalidades establecidas en la ley; en consecuencia, procede desestimar también el presente medio por carecer de fundamento;

Considerando, que en cuanto a la última parte de lo planteado por el recurrente, en relación a la alegada violación a los artículos 5 y 75, párrafo I, de la Ley 50-88, la lectura de los motivos de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que la corte, expresó lo siguiente: "que en virtud de los efectos devolutivo y suspensivo de la apelación, los poderes de la corte están limitados a los términos de la apelación y a la calidad de apelante; en el presente caso el recurrente es el acusado condenado, por tanto esta corte no puede pronunciar una pena más grave, pero sí está en el deber de darle a los hechos de la prevención, su verdadera calificación legal, en la especie el crimen cometido por el acusado es el de tráfico de drogas narcóticas previsto y sancionado en los artículos 5, literal a, y 75, párrafo I, de la referida ley, aún cuando en primer grado se le calificó erróneamente como distribuidor de drogas narcóticas"; que como lo expresa la Corte a-qua, por la cantidad de droga envuelta en la especie, diez (10) porciones de cocaína con un peso global de seis punto dos (6.2) gramos, procedía calificar el caso en la categoría de traficante, de conformidad con el artículo 5, literal a, de la Ley 50-88, según el cual si la cantidad de droga excede de los cinco (5) gramos, se considerará a la persona procesada como traficante; que al fallar como lo hizo, la Corte a-qua aplicó adecuadamente la ley, dándole a los hechos su correcta calificación, aún cuando en atención a la ausencia de apelación del ministerio público, la pena impuesta fuera menor a la que le correspondía al acusado de acuerdo al texto legal indicado; por lo que procede desestimar el último medio examinado;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo que concierne al interés del recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.H.L. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de junio del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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