Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2000.

Número de sentencia61
Número de resolución61
Fecha25 Febrero 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de febrero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por dicha corte, el 23 de abril de 1996, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 26 de abril de 1996, a requerimiento del recurrente, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., en el cual se invoca el medio que mas adelante se analizará;

Visto el auto dictado el 23 de febrero del 2000, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 6, letra a); 60 y 75, párrafo II, de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y 1, 22 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de marzo de 1995, fueron sometidos por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Pedernales, D.M.M., E.B.M., Domingo Mena Fuentes, J.P.P. y unos tales A.G. y P.R., estos dos últimos en calidad de prófugos, imputados de haber violado la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Pedernales para que instruyera la sumaria correspondiente, el 5 de octubre de 1995 decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: Mandamos y ordenamos: "Que dichos procesados sean enviados por ante el tribunal criminal de este Distrito Judicial de Pedernales, para que allí sean juzgados de acuerdo con la ley y el derecho, en cuanto a los nombrados A.G. y P.R., los enviamos en calidad de prófugos de la justicia y dejamos abierta la persecución e instrucción del proceso a su cargo, hasta que sean capturados positivamente"; c) que apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales para conocer del fondo de la inculpación, dictó una sentencia en atribuciones criminales, el 28 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se consideran culpables de violar los artículos Nos. 6, letra a); 34, 35, 60, 75, párrafo II, y 79 y 85, literales b) y c), de la Ley 50-88; los artículos 2, 265, 266 y 267 del Código Penal y 41 del Código de Procedimiento Criminal, a los nombrados D.M.M., E.B.M. y J.P.P., y en consecuencia se condena a cada uno a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión y al pago de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00), y al pago de las costas; Segundo: En cuanto a los nombrados A.G. y P.R., en su calidad de prófugos, una vez sean capturados, sean sometidos a la acción de la justicia; Tercero: En cuanto a los nombrados D.M.M., E.B.M., Domingo Fuentes y J.P.P., una vez cumplidas sus condenas, sean enviados a su país de origen; Cuarto: En cuanto a la embarcación la cual se encuentra en el muelle de Cabo Rojo, sea confiscada en favor del Estado dominicano"; d) que sobre los recursos de apelación, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declaramos regular y válido, el presente recurso de apelación interpuesto por los acusados señores J.P., E.B.M., D.M. y D.M., acusados de violar la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: Por existir dos sentencias en el expediente, revocamos la sentencia oral, pública y contradictoria dada por el Tribunal a-quo en la cual se acoge, según consta, el dictamen del ministerio público, y por existir la sentencia apelada de condena a los co-acusados, recurrida en apelación por éstos; esta corte, ordena que sea revocada dicha sentencia No. 24 de fecha 28 de noviembre de 1995, la cual contiene el mismo número y fecha de la anterior; en consecuencia a los acusados señores J.P., E.B.M., D.M. y D.M., acusados de violar la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, los descargamos de los hechos puestos a su cargo, por insuficiencia de pruebas y las costas se declaran de oficio; TERCERO: Desglosamos del expediente a unos tales A.G. y P.R., para ser juzgados por separado cuando sean apresados; CUARTO: Ordenamos que la embarcación envuelta en el presente proceso, de nombre "C.", sea devuelta a su legítimo propietario"; En cuanto al recurso del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona:

Considerando, que el recurrente invoca en el memorial de casación el siguiente medio: "Violación al artículo 60 de la Ley 50-88";

Considerando, que el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "Que el expediente revela que los acusados transportaron en la embarcación C., sesenta (60) pacas de marihuana, con un peso total de 2,400 libras, y que la misión era entregar la droga a otra embarcación que se encargaría de introducirla al territorio de la República Dominicana, pero al sufrir desperfectos mecánicos dicha embarcación arrojaron toda la droga al mar; que la intención delictiva de los procesados se deduce también del hecho de que conociendo que el yate C. tiene capacidad para 25 toneladas, sobrecargaron dicha embarcación para provocar que encayara y así poder permanecer en las aguas territoriales de la República Dominicana para descargar la droga, que era su propósito original; que los jueces de la corte debieron condenar a los acusados a una pena de tres (3) años y multa de Diez Mil Pesos, ya que la corte de apelación pudo considerar verdaderas las declaraciones rendidas en la Policía, porque eran precisas y concordantes";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos del expediente pone de manifiesto que la Corte a-qua, al modificar la sentencia de primer grado, dio la siguiente motivación al establecer soberanamente lo siguiente: "a) que la corte ha podido comprobar con la lectura de las piezas que integran el expediente y por las declaraciones de los acusados, quienes no se contradicen entre sí, en el sentido de negar en todo momento los hechos, que hay falta de pruebas que aportara el ministerio público y la ausencia en el juicio de los militares actuantes, así como la no existencia de certificación del Laboratorio de Criminalística sobre la cantidad y peso de la droga, y la no comprobación de que ésta se encontrase en la embarcación o en poder de alguno de los acusados, además, no hubo demostración de que la droga la hubiesen tirado al agua; demostración como cinta de vídeo, foto, grabación u otro medio de constatación de la existencia de la droga; b) que no hay en el expediente acta de allanamiento, ni acta alguna del ministerio público actuante, ni otro medio de prueba legal que justifique la acusación en contra de los acusados; como tampoco se ha podido comprobar en el plenario transacción alguna de droga que se haya hecho en aguas territoriales dominicanas, o presentación de alguna paca que sirva de cuerpo del delito, para demostrar que los acusados se hubiesen despojado de ella al entrar en deriva su embarcación; c) que en razón de la no existencia de certificación que de fe del decomiso de la droga envuelta en la acusación, y no existir ésta en el expediente como cuerpo del delito, no es posible al tribunal calificar como traficantes a las personas procesadas por tráfico de marihuana, como lo establece el artículo 6 de la Ley sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; d) que en el plenario no fue posible demostrar la asociación de malhechores, prevista y sancionada por el artículo 60 de la Ley No. 50-88, ya que los acusados fueron rescatados por la Marina de Guerra al estar su nave al garete, y no se le halló entonces drogas ilícitas; e) que conforme a la ley sobre la materia para poder aplicar el artículo 75, párrafo II, es preciso la existencia del elemento constitutivo material de la infracción, lo cual esta corte de apelación no ha podido comprobar bajo ningún medio legal";

Considerando, que por lo expuesto precedentemente se comprueba que la Corte a-qua dio motivos suficientes y pertinentes para descargar a los procesados D.M., E.B.M., J.P. y Domingo Mena, por insuficiencia de pruebas, al no encontrar sólidas evidencias en las cuales pudiera sustentar una condenación como la que se les impuso en primer grado, por lo que revocó la sentencia, actuando acorde con su soberana apreciación e íntima convicción, lo cual no puede ser censurado en casación, por tratarse de una cuestión de hecho, que escapa al escrutinio de esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, contra la sentencia dictada por la referida corte, el 23 de abril de 1996, en atribuciones criminales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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