Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2001.

Número de resolución61
Número de sentencia61
Fecha28 Marzo 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Dulce M.R. de G., en funciones de P.; V.J.C.E. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.R.R., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 41892, serie 47, domiciliado y residente en la calle G.G.N. 66, de la ciudad de La Vega, prevenido, e Imprenta Enriquillo, C. por A., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 11 de enero de 1995, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 11 de enero de 1995, a requerimiento del L.. C.H., actuando a nombre de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto el artículo 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 20 de febrero de 1991, cuando el conductor del vehículo marca Honda, placa No. 059-008, conducido por E.R.R., propiedad de Imprenta Enriquillo, C. por A., y asegurado con Seguros Quisqueyana, S.A., resultando una persona con lesiones corporales, y además un vehículo con desperfectos; b) que apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, del fondo de la prevención, dictó una sentencia en atribuciones correccionales el 30 de octubre de 1991, cuyo dispositivo está copiado en el de la sentencia impugnada; b) que del recurso de apelación interpuesto por E.R.R. e Imprenta Enriquillo, C. por A., intervino la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 11 de enero 1995, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en la forma, los recursos de apelación interpuestos por E.R., prevenido, y la Imprenta Enriquillo, C. por A., contra la sentencia No. 711 de fecha 30 de octubre de 1991, pronunciada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual tiene el siguiente dispositivo: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra de Enriquillo Ramos, por estar legalmente citado y no haber comparecido a audiencia; Segundo: Se declara culpable al nombrado E.R. de violar las disposiciones de la Ley 241; y en consecuencia, se condena a un (1) mes de prisión correccional; Tercero: Se condena además al pago de las costas; Cuarto: Se declara como buena y válida la constitución en parte civil en favor de C.A.. de la Cruz, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. A.A.L. y J.R.A.C. en cuanto a la forma por haber sido hechos de conformidad con el derecho; Quinto: En cuanto al fondo se condena al señor E.R. y la Imprenta Enriquillo, C. por A., el primero como prevenido y la segunda como persona civilmente responsable; y en consecuencia, se condena al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en favor del señor C.A.. de la Cruz como justa reparación a los daños morales y materiales sufridos como consecuencia de las lesiones físicas recibidas por él a consecuencia del accidente; Sexto: Se le condena además al pago de los intereses legales a título de indemnización supletoria a partir de la fecha de la demanda en justicia; S.: Se le condena además al pago de las costas civiles en provecho de los Licdos. A.A.L. y J.R.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte'; "SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara al nombrado E.R., culpable de violar la Ley 241, en perjuicio del señor C.A.. de la Cruz; en consecuencia, lo condena a pagar una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Se descarga al señor C.A.. de la Cruz por no haber violado la Ley 241, declarando en cuanto a él las costas de oficio; CUARTO: Se acoge como regular y válida la constitución en parte civil hecha por el señor C.A.. de la Cruz por ser justa y reposar en pruebas legales; y en consecuencia, condena a Enriquillo Ramos e Imprenta Enriquillo, C. por A., al pago de una indemnización de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), en favor del señor C.A.. de la Cruz, lo condena además al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; QUINTO: Condena a E.R. e Imprenta Enriquillo, C. por A., al pago de las costas, con distracción de las civiles en provecho de los Licdos. J.R.A.C., A.L. y R.A.. M.J., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; En cuanto al recurso incoado por Imprenta Enriquillo, C. por A., persona civilmente responsable:

Considerando, que la recurrente Imprenta Enriquillo, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que, en consecuencia, procede declarar nulo dicho recurso; En cuanto al recurso incoado por E.R.R., prevenido:

Considerando, que el recurrente E.R.R., no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, ni en el momento que interpuso su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de prevenido obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto al aspecto penal, dio la siguiente motivación: "a) Que como se puede apreciar, el accidente se debió a la falta del conductor del auto privado, E.R.R., quien declaró que cuando abrió la puerta del vehículo que conducía no observó previamente que venía esa motocicleta conducida por C.A. de la Cruz, a quien chocó con dicha puerta, ocasionándole los agravios que figuran en el certificado médico que se expidió al efecto, violando de este modo el prevenido E.R. el artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, al conducir en una forma descuidada, y consecuentemente violando el artículo 49 de dicha ley; b) Que en el expediente figura un certificado médico legal definitivo donde consta que C.A. de la Cruz Concepción, presentó trauma con fractura de la falange del dedo medio del pie derecho, con formación de cayo óseo, el cual le limita los movimientos de la pierna derecha, y dice que éste debe estar 150 días en reposo con fines de recuperación";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal c, y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la imposibilidad para dedicarse al trabajo durase veinte (20) o más días, como es el caso de la especie, por lo que la Corte a-qua, al imponer al prevenido una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes, en virtud del artículo 463 del Código Penal, se ajustó a lo prescrito por la ley;

Considerando, que examinada la sentencia en sus demás aspectos, en cuanto al interés del prevenido recurrente, se ha determinado que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso incoado por Imprenta Enriquillo, C. por A., contra la sentencia dictada el 11 de enero de 1995, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior a esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por E.R.R.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: Dulce M.R. de G., V.J.C.E. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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