Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2010.

Fecha30 Junio 2010
Número de resolución61
Número de sentencia61
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/06/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): P.G.. Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 7 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., depositado el 21 de julio de 2009 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución del 13 de abril de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 19 de mayo de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del sometimiento a la justicia del imputado I.C.B., acusado supuestamente de haber violado la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el cual dictó sentencia el 4 de marzo de 2009, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara a I.C.B., cuyas generales constan, culpable de haber violado los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; en calidad de traficante, en consecuencia lo condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle, así como al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del Estado Dominicano, rechazando en parte las conclusiones de la defensa; SEGUNDO: Condena a I.C.B., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara a I.C.B., cuyas generales constan, no culpable de violar los artículos 2, 39 y 40 de la Ley 36, sobre porte y tenencia de armas de fuego; CUARTO: Ordena la confiscación de la droga decomisada para su posterior incineración la cual consiste en 280.36 gramos de marihuana, 582-61 de cocaína y 89.45 gramos de cocaína base crack, en virtud del artículo 92 de la Ley 50-88 (sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana), de igual modo ordena la confiscación del arma que figura en el auto de apertura, la balanza y el dinero que figura en el mismo auto de apertura; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día 11 de febrero de 2009, a las 9:00 horas de la mañana”; b) que recurrida en apelación, fue dictada la sentencia hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 7 de julio de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 1ro. del mes de mayo de 2009, por los licenciados A.V. de Jesús y J.C.C. delO., a favor del imputado I.C.B., contra la sentencia núm. 00004-2009, de fecha 4 del mes de marzo del año 2009, del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; SEGUNDO: Revoca la sentencia impugnada por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y en uso de las potestades conferida por el artículo 422.2.1 declara no culpable al imputado I.C.B., de la acusación formulada en su contra sobre violación a la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y en consecuencia lo descarga de toda responsabilidad penal de los hechos que se le imputan; TERCERO: Se ordena la puesta en libertad inmediata del ciudadano I.C.B.; CUARTO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario de esta corte, entregue copia a todas las partes”;

Considerando, que el Procurador recurrente invoca en su recurso de casación, el siguiente medio: “Único Medio: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica y falta de motivación de la sentencia, cuando la Constitución Dominicana establece la inviolabilidad del domicilio es para resguardar la intimidad familiar y otros derechos fundamentales, pero es la misma Constitución que plantea los supuestos y las condiciones para que el domicilio familiar pueda ser invadido y en este caso están los dos supuestos: 1) La sospecha de que en la casa del señor I.C.B., se estaba comercializando con sustancias narcóticas prohibidas por la ley, por la cual solo con una orden judicial de allanamiento se podía entrar a esa morada, y eso fue lo que hizo el Ministerio Público al solicitar y conseguir por parte de un juez la autorización para entrar a esa morada, y me pregunto cuál ha sido la violación a la ley o a la Constitución en que se ha incurrido por parte del Ministerio Público”;

Considerando, que, en la especie, la Corte a-qua, al analizar el recurso de apelación interpuesto por el imputado, y establecer la irregularidad del allanamiento realizado, expresó lo siguiente: “a) Que en el examen y exhaustiva ponderación de los medios esgrimidos por el recurrente, se procede a contestarlos en su conjunto por la estrecha relación que guardan entre sí y por la solución que se dará al caso, en esa virtud se observa que la decisión impugnada da cuenta de que el imputado I.C.B., ha sido condenado por el Primer Tribunal Colegiado de este departamento Judicial, a cumplir la pena de 20 años de reclusión mayor por la comisión del delito de tráfico de drogas y sustancias controladas y ha sido descargado por ese mismo tribunal del delito de porte y tenencia de arma de fuego; b) Que la sentencia impugnada como justificación de la condena impuesta en contra del imputado, establece entre otros fundamentos de hecho y de derecho el testimonio prestado en el juicio por el Fiscal Adjunto, señor E.A.L.T., quien de acuerdo a lo plasmado en la decisión, establece lo siguiente: “…y el closet estaba con candado y el Ministerio Público ordenó que lo rompieran, dijo que el imputado estaba esposado montado en la guagua y allá lo vieron a él (al imputado), se le preguntó, ¿Quienes estuvieron en la casa?, respondió, en la casa estaba la capitana y él y los otros buscaron en la habitación y estaba presente la muchacha, dijo que cuando llegaron preguntó, ¿Quién es la esposa de Isidrito? Y la menor le dijo que era ella y él no le creyó que era su esposa y pensó que no decían la verdad, dijo que no condujo a la menor ni a su hermana porque entendían que no sabían de eso”; c) Que al declarar el Ministerio Público actuante que el imputado estaba esposado montado en la guagua mientras se realizaba el allanamiento, esta cuestión es objeto de un especial análisis; toda vez que estando el imputado presente tanto la antigua normativa procesal penal como la actual y lo razonable es que el allanamiento se haga en presencia del imputado para que así se haga de conformidad a lo prescrito por los instrumentos legales nacionales y supranacionales, toda vez que el artículo 183 del Código Procesal Penal que trata sobre el procedimiento y formalidades del allanamiento prescribe: “el notificado debe ser invitado a presenciar el registro”, que en este sentido reposando en el proceso la orden de allanamiento núm. 0310-2007, de fecha 21 del mes de septiembre de 2007, expedida por la Oficina de Servicio de Atención Permanente del Distrito Judicial de Duarte, en la cual se dirige esta orden sobre un tal I., lo cual se presume que se trata de la misma persona que ha dicho el Ministerio Público actuante que se encontraba esposado dentro de la guagua, mientras se realizaba el allanamiento, se da entonces a entender que en el allanamiento se ha inobservado esta disposición de ese texto mencionado, razón por la cual se admiten los medios esgrimidos por el recurrente; d) Que aun cuando la sentencia impugnada da cuenta de que al imputado se le ocupó previo al allanamiento una pistola en violación a los artículos 2, 39 y 40 de la Ley 36 sobre porte y tenencia de arma de fuego, no obstante sobre esta cuestión la corte fija su atención a que el ordinal tercero de la decisión impugnada establece lo siguiente: “declara a I.C.B., cuyas generales constan, no culpable de violar los artículos 2, 39 y 40 de la Ley 36 sobre porte y tenencia de armas de fuego”. Asimismo el tribunal de primer grado en los fundamentos de no condenar al imputado por violación a la Ley 36 establece lo siguiente: “…pero el tribunal después de verificar el acta de acusación comprobó que en la misma cuando el Ministerio Público le solicita a la Juez de la Instrucción ordenar la apertura a juicio, lo hace como presunto autor de tráfico de drogas y sustancias controladas en la República Dominicana, pero no se refiere al porte de armas, por lo que debe de haber una correlación entre el auto de apertura y la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que se trata de un asunto de orden público, por lo que la Juez de la Instrucción falló extrapetita, en cuanto viola el artículo 22 del Código Procesal Penal, en lo que refiere a la reparación de funciones, en ese sentido el imputado no puede ser condenado por el porte de arma de fuego y por lo que se acoge en parte las conclusiones de la defensa”; e) Que como se ha afirmado precedentemente en la decisión impugnada, la corte deslinda dos cuestiones que deben incidir notablemente a la decisión que llegue esta corte y son las siguientes: a) que el imputado no estuvo presente en el allanamiento donde se ocupó la sustancia prohibida por la Ley 50-88 según da cuenta la decisión impugnada ya que se afirma que estaba esposado dentro de la guagua, y b) que el mismo imputado no ha sido condenado por violación a la Ley 36 sobre porte y tenencia de armas de fuego; por tanto la corte establece que al no haberse realizado el allanamiento donde se ocupó la droga en presencia del imputado, con ello se viola el principio 26 del Código Procesal Penal, en cuanto la prueba obtenida para condenar al imputado no fue obtenida conforme a este principio y también se viola el artículo 183 del mismo código; f) Que con relación a estas dos cuestiones fundamentales, consistentes en, a) que el allanamiento como se ha expresado, se hizo sin la presencia del imputado, y b) que el mismo imputado ha sido descargado por el porte y tenencia ilegal de arma de fuego; la corte se encuentra fundamentada y facultada para declarar con lugar el recurso y dar una decisión propia en la forma que se establece en el dispositivo de esta decisión”;

Considerando, que el Magistrado Procurador Adjunto recurrente alega en su recurso de casación, que en la sentencia impugnada existe violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica y falta de motivación de la sentencia, porque no existe en el presente caso violación de domicilio;

Considerando, que la Corte a-qua entiende que existe en el caso examinado violación al Principio 26 y al artículo 183 del Código Procesal Penal; que por una parte, el artículo 26 del Código Procesal Penal establece la legalidad de la prueba, y dice de la siguiente manera: “Los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho”;

Considerando, que el artículo 183 del mismo código establece lo siguiente: “Procedimiento y formalidades. La orden de allanamiento es notificada a quien habite o se encuentre a cargo del lugar donde se efectúa, mediante la exhibición y entrega de una copia. En ausencia de éste, se notifica a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. El notificado debe ser invitado a presenciar el registro. Si no se encuentra persona alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza pública para ingresar. Una vez practicado el registro se consigna en un acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio”;

Considerando, que de la combinación de dichos artículos, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende que en la especie, contrario a lo considerado por la Corte a-qua no se ha verificado ninguna violación a lo contemplado por la ley, puesto que el imputado no fue apresado en su domicilio, sino que era transportado por quienes realizarían el allanamiento tras haberlo apresado por tener en su poder un arma ilegal; que se cumple el voto de la ley si a las personas presentes en la residencia se les notifica del allanamiento y están presentes en el transcurso del mismo, como sucedió en el caso, por lo que procede acoger el recurso de casación interpuesto, para que se proceda a hacer un nuevo examen del recurso de apelación.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 7 de julio de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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