Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2010.

Número de sentencia61
Número de resolución61
Fecha15 Diciembre 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/12/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): R.A.D.

Abogado(s): L.. J.M. de la Cruz Piña

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 045-002042-1, domiciliado y residente en la calle Principal de la sección El Pacito, Guayubín, de la provincia de Montecristi, imputado, contra el auto administrativo dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 12 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.M. de la Cruz Piña, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 11 de agosto de 2010, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por R.A.D. y fijó audiencia para conocerlo el 3 de noviembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de noviembre de 2008, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Montecristi, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de R.A.D.V., por supuesta violación a los artículos 4d, 5ta. parte infine, y 75 párrafo II de la Ley 50-88; b) que para la instrucción del proceso fue apodero el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, el cual envió al imputado a juicio mediante resolución núm. 611-08-00214 del 11 de diciembre de 2008; c) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el cual emitió su decisión sobre el fondo mediante sentencia del 18 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Se declara al ciudadano R.A.D.V., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 045-002042-1, domiciliado y residente en la calle Principal de la sección El Pocito, del municipio de Guayubín, culpable de violar los artículos 4-d, 5-a, parte infine y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; en consecuencia, se le impone la sanción de cinco (5) años de reclusión mayor, y el pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se condena al imputado al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga envuelta en la especie, de conformidad con las disposiciones del artículo 92 de la Ley 50-88; CUARTO: Se rechaza la confiscación del dinero presentado como cuerpo de delito por el ministerio público, por resultar improcedente"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual dictó el fallo objeto del presente recurso de casación, el 12 de julio de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación incoado por el ciudadano R.A.D., a través de su abogado constituido, en contra de la sentencia núm. 86-2010, de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Ordena que por secretaria de esta Corte se comunique copia del presente auto a casa una de las partes";

Considerando, que el recurrente R.A.D., por intermedio de su abogado, plantea, los siguientes medios: “Primer Medio: (Art. 426 del Código Procesal Penal), violación a la ley por inobservancia de normas internacionales sobre derechos humanos, en relación al derecho de defensa; Segundo Medio: (Art. 426.3 Código Procesal Penal); sentencia manifiestamente infundada";

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer medio, único que se analiza por la solución que se dará al caso de casación, alega en síntesis, lo siguiente: “con esta decisión la Corte conoció de maneta administrativa y en Cámara de Consejo el fondo del recurso. Debido a que estableció en el considerando señalado que del análisis del recurso el recurrente no expone en qué forma podría cambiar la decisión recurrida, cosa que debe analizarse en una audiencia oral, pública y contradictoria, en respeto al principio de oralidad del proceso penal. Además, menciona un punto del fondo (que el imputado no vive frente a la casa de M.Y.) eso significa que conoció en Cámara de Consejo aspectos del fondo del recurso, que no le está permitido conocer en secreto, según los más modernos criterios de la jurisprudencia nacional e internacional; todo esto fue decidido sin haber fijado una audiencia ni haber citado u oído a las partes, lo que por ende, viola el derecho de defensa; el recurrente entiende que cuando la Corte analizó la admisibilidad del recurso de apelación tocó aspectos esenciales del fondo del mismo, porque examinó la decisión recurrida para ver si era verdad que contenía los vicios denunciados por el recurrente";

Considerando, que la declaratoria de admisión o inadmisión, tanto del recurso de apelación como del de casación, tiene un alcance limitado, toda vez que ésta tiene por objeto estimar, luego de un estudio y análisis previo al fondo, si el recurso intentado reúne las formalidades requeridas por el Código Procesal Penal para ser válidamente incoado; en ese orden de ideas, si el recurso fuere inadmisible, el tribunal de alzada deberá pronunciarlo sin decidir sobre el fondo, en Cámara de Consejo; que, por el contrario, si el recurso es admisible, el artículo 420 del Código Procesal Penal, señala que recibidas las actuaciones, también en Cámara de Consejo, la Corte fija audiencia. De todo lo expuesto, se infiere, que la decisión de inadmisibilidad o admisibilidad, es previa al conocimiento del fondo del asunto, toda vez que en la segunda (admisibilidad), en la audiencia del fondo el recurrente tiene oportunidad de plantear los medios que estime de lugar para tratar de que se invalide o deje sin efecto la sentencia objeto del recurso;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: “D. análisis del recurso de apelación que nos ocupa, se evidencia que los fundamentos del mismo, son vagos e imprecisos, ya que el recurrente no expone en qué forma podría cambiar la decisión recurrida, con el simple argumento o medio de defensa del recurrente, al alegar en la jurisdicción de juicio que el no vive frente a la casa de M.Y., por tanto las violaciones que se pretenden atribuir a la sentencia recurrida no se señalan concretamente, conforme lo exige el artículo 418 del Código Procesal Penal; en consecuencia, procede declarar inadmisible el referido recurso";

Considerando, tal como expresa el recurrente, la corte a-qua tocó aspectos sustanciales y el fondo mismo del caso, en franca violación a las disposiciones del artículo 420 del Código Procesal Penal; por todo lo antes expuesto, procede acoger dicho medio;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.A.D., contra el auto administrativo dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 12 de julio de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración de la admisibilidad del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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