Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2001.

Número de sentencia62
Fecha27 Junio 2001
Número de resolución62
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de junio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.A., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado y residente en la calle H.P. esquina F.V. No. 35, parte atrás, sector V.C., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales, el 13 de octubre de 1998, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 13 de octubre de 1998, a requerimiento de la Licda. A.P.A., actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 19 de octubre de 1998, a requerimiento del Dr. J.P.L.C., actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes: a) que el 15 de mayo de 1995, fueron sometidos a la justicia R.M.A. (a) R., I.A.N.S., C.L.R.C. (a) E., M.T.R. (a) Anyelina, J.M.B.R. y un tal R. por violación a los artículos 56, 265, 266, 332, 379, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal, por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; b) que una vez instrumentada la sumaria correspondiente, el Juez de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional envió al tribunal criminal a los acusados; c) que la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada para conocer del fondo del asunto, dictó su sentencia el 20 de agosto de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los nombrados I.A.N.S., en fecha 25 de agosto de 1997, y R.M.A., en fecha 26 de agosto de 1997, ambos contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 1997, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuestos de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se desglosa el expediente en cuanto a M.T. y A.C.F., para ser juzgados posteriormente mediante el procedimiento de la contumacia de acuerdo con lo establecido por el artículo 334 del Código de Procedimiento Criminal, y se declara rebelde a la ley; Segundo: Se declaran culpables de los hechos puestos a su cargo a los inculpados R.M.A. e I.A.N., de generales que constan, de violar los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.F.O., A.P.C. y J.A.N.; y en consecuencia, se les condena a cada uno a diez (10) años de reclusión, de acuerdo con la modificación establecida por la Ley 224 de 1984, en su artículo 106; se le condena a cada uno al pago de las costas; Tercero: En cuanto a C.L.R., de generales que constan, se declara culpable de los hechos puestos a su cargo (violación a los artículos 265, 266, 379, 382 y 383, del Código Penal, en perjuicio de R.F.O.; y en consecuencia, se le condena a dos (2) años de prisión correccional, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, en base al artículo 463, escala 3ra. del Código Penal; se le condena al pago de las costas; Cuarto: En cuanto a J.M.B., de generales que constan, se declara no culpable de violar los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.F.O. y compartes; y en consecuencia, se le descarga por no haber cometido los hechos que se le imputan, se declaran las costas de oficio; Quinto: Se ordena la devolución del carro marca Mazda 323, color azul marino, placa No. 191-707 a su legítimo propietario, previa presentación de documentos'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad modifica la sentencia de primer grado; y en consecuencia, declara a los nombrados I.A.N.S. y R.M.A., culpables de violar los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 384 del Código Penal, y los condena a sufrir la pena de nueve (9) años de reclusión, a cada uno; acogiendo el dictamen del representante del ministerio público; TERCERO: Se condena a los nombrados I.A.N.S. y R.M.A., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de R.M.A., acusado:

Considerando, que el recurrente R.M.A. no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero, por tratarse del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el acusado R.M.A. fue condenado a diez (10) años de reclusión, en primera instancia por el crimen que se le imputa y que, contra esa sentencia, el propio acusado interpuso recurso de apelación, procediendo la Corte a-qua a modificar la decisión apelada, condenándolo a nueve (9) años de reclusión;

Considerando, que la Corte a-qua dictó la sentencia en dispositivo, incurriendo en lo previsto en el numeral 5to. del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y puesto que la Corte a-qua modificó la decisión de primer grado, con mayor razón se le imponía la obligación de motivar su sentencia;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos de la prevención y el enlace que éstos tienen con el derecho aplicable, pero se les obliga a que elaboren la justificación de sus decisiones mediante la motivación que señala la ley, para así permitir a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la justicia y el derecho que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución acuerda a los justiciables;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 13 de octubre de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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