Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2003.

Número de sentencia62
Fecha03 Octubre 2003
Número de resolución62
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2003

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.S.D.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.S.D., dominicano, mayor de edad, soltero, militar, cédula de identidad y electoral No. 001-1187199-2, domiciliado y residente en la calle Acapulco No. 6 del sector Villa Blanca 2do., Sabana Pérdida municipio Santo Domingo Norte, prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Justicia Policial el 3 de octubre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de octubre del 2003, a requerimiento de C.S.D., en representación de sí mismo, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 67 y 197 del Código de Justicia Policial y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación de Justicia Policial el 3 de octubre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar como al efecto declaramos bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el segundo teniente C.S.D., P.N., por haberlo hecho en tiempo hábil y ser regular en la forma, contra la sentencia No. 294-2002, de fecha 25-7-2002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial, con asiento en Santo Domingo, D.N., que lo declaró culpable de permitir la pérdida del radio de comunicación Motorota Pro-0505 No. 672TZN desconociéndose la forma del extravío, hecho ocurrido en fecha 13-4-2002, en esta ciudad; y en consecuencia, se condena a sufrir la pena de quince (15) días de suspensión de funciones, para cumplirlos en el pabellón para oficiales subalternos de su organización, P.N., acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, de igual forma se condena al pago del referido radio de comunicación en virtud de los Art. 197 del Código de Justicia Policial y 463-V1 del Código Penal; Segundo: La Corte de Apelación de Justicia Policial, actuando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial, con asiento en éste Palacio, P.N., y en consecuencia, declara culpable al segundo teniente C.S.D., P.N., de la pérdida del radio de comunicación Motorota Pro-5150, No.672TZN1992, con su cargador y fuente y lo condena a sufrir la pena de quince (15) días de suspensión de funciones, para cumplirlos recluido en el pabellón para oficiales subalternos de su organización, P.N., así como al pago de la mencionada radio de comunicación, cuyo valor le sea descontado de sus haberes vía intendencia general, P.N., en virtud de las disposiciones del Art. 197 del Código de Justicia Policial, acogiendo a su favor el beneficio de las circunstancias atenuantes en virtud del Art. 463-V1 del Código Penal; Tercero: Condenar como al efecto condenamos al referido oficial, P.N., al pago de las costas de conformidad con el Art. 67 del Código de Justicia policial”;

Considerando, que el recurrente C.S.D., no ha depositado el escrito contentivo de los medios en los cuales fundamente el presente recurso, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia por tratarse del recurso del prevenido, analizar el aspecto penal de la sentencia impugnada, con la finalidad de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que para proceder como lo hizo, la Corte a-qua dijo haber comprobado mediante los elementos que le fueron sometidos en el plenario, en síntesis, lo siguiente: “1) Que el 13 de abril del 2002, mientras el segundo teniente de la Policía Nacional, C.S.D., se encontraba de servicio acudiendo a tomar evidencias en su calidad de miembro de la Unidad de Explosivos del antiguo Servicio Secreto, junto al Raso de la Policía Nacional, G.T.S., para investigar el origen de un fuego ocurrido en la fabrica de muebles A., ubicada en el kilómetro 12 de la autopista de Las Américas, se le extravió su radio de comunicaciones marca motorota, modelo PRO 5150, número 672TZN1992, ya que al regresar a su lugar de trabajo no lo poseía; 2) Que por más esfuerzo realizado para localizar el referido radio no le fue posible localizarlo razón por la cual tuvo que hacer el informe correspondiente de la pérdida del radio en cuestión; 3) Que una vez decida la Corte a conocer el fondo del presente caso, el presidente instruyó al ministerial de turno para que procediera a dar lectura a la lista de testigos que habrían de proporcionar sus declaraciones, y ante la ausencia de algunos de ellos el presidente solicitó opinión sobre esto al Ministerio Público, quien luego de comentar las disposiciones del artículo 80 del Código de Justicia Policial consideró que era prudente proceder al conocimiento del expediente y que se leyeran por secretaria sus declaraciones constantes, pero que primero se cumpliera con las disposiciones del artículo 244 del Código de Procedimiento Criminal en el sentido de que se interpelen a los prevenidos, si no tienen objeción que se conozca sin la presencia de ellos, quienes después de haberse cumplido con este requisito legal y haberlo consultado con su defensor, no se opuso a esta medida de instrucción; 4) Que interrogado los testigos presentes corroboraron con declaraciones del oficio base en el sentido de que no saben nada sobre el caso”;

Considerando, que los hechos así establecidos y puestos a cargo del prevenido recurrente C.S.D., se encuentran previstos y sancionados por las disposiciones del artículo 197 del Código de Justicia Policial, con pena de prisión correccional, la cual según el artículo 40 del Código Penal es de 6 días a lo menos y 2 años a lo más; por consiguiente, al confirmar la Corte a-qua la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, que condenó al prevenido recurrente C.S.D., a cumplir una condena de 15 días de suspensión de funciones y al pago del radio de que se trata, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, erró al condenarlo al pago del valor del radio, en razón de que dicha condena se encuentra fuera de los parámetros legales señalados, en tal virtud, procede casar por vía de supresión y sin envío dicho aspecto;

Considerando, que la Corte a-qua debió emplear el vocablo “cumplir” y no “sufrir”, cuando en el ordinal segundo de su decisión impuso al prevenido quince (15) días de suspensión de funciones, toda vez que la Ley 224 del 26 de junio de 1984 determina que la totalidad de las penas privativas de libertad se deberán cumplir para desagraviar a la sociedad, proteger a la misma y rehabilitar al infractor; de donde se deriva que la legislación que rige en la República Dominicana a partir del año 1984, en materia de ejecución de penas privativas de libertad, eliminó el viejo concepto de sufrir penas, empleado en el Código Penal.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.S.D., contra la sentencia dictada en atribuciones correccional por la Corte de Apelación de Justicia Policial el 3 de octubre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío, en el ordinal segundo de la sentencia impugnada la expresión “sufrir” así como la condenación impuesta al prevenido recurrente, al pago del valor del radio de que se trata; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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