Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2010.

Número de resolución62
Fecha14 Julio 2010
Número de sentencia62
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/07/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.A.A.L.

Abogado(s): Dr. C.M.M..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.A.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0069704-4, domiciliado y residente en la calle M.M. núm. 7, del sector de V.J., Distrito Nacional, querellante y actor civil, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.M.M., en representación del recurrente P.A.A.L., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente, por intermedio de su abogado, Dr. C.M.M., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Distrito Nacional el 15 de marzo de 2010;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 19 de abril de 2010 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por P.A.A.L., y fijó audiencia para conocerlo el 2 de junio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos el artículo 66 del la Ley 2859 sobre Cheques; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de agosto de 2006 fue interpuesta por P.A.A. una querella con constitución en actor civil en contra de N.M.M.R., R.A.P.B. y la razón social Motorusa, C. por A., por presunta violación a las disposiciones de la Ley 2859 sobre Cheques; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su decisión el 28 de octubre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara a los imputados señores N.M.M.R. y R.A.P.B., no culpables de infracción a las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859, sobre C., y sus modificaciones, y 405 del Código Penal, en consecuencia, los descarga de toda responsabilidad penal, por no haberse probado la acusación, ni las pruebas aportadas han sido suficientes para establecer la responsabilidad penal de los imputados; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el señor P.A.A.L., en contra de los imputados N.M.M.R. y R.A.P.B., y la razón social Motorusa, C. por A., por haberse hecho conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en actor civil, condena a los señores N.M.M.R. y R.A.P.B., y la razón social Motorusa, C. por A., al pago de una indemnización de Trecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor y provecho del señor P.A.A.L., como justa reparación por los daños y perjuicios causados al hoy querellante y actor civil, señor P.A.A.L.; QUINTO: Condena a los señores N.M.M.R. y R.A.P.B., y la razón social Motorusa, C. por A., al pago de la suma de Doscientos Setenta y Seis Mil Pesos (RD$276,000.00), monto igual al valor de los cheques núm. 888 de fecha 18 de mayo de 2006, y núm. 889 de fecha 17 de mayo de 2006, del Banco de Reservas, respectivamente, emitidos sin la debida provisión de fondos, a favor y provecho del señor P.A.A.L.; SEXTO: Condena a los imputados N.M.M.R. y R.A.P.B., y la razón social Motorusa, C. por A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados del actor civil y querellante, Dr. C.M.M.; SÉTIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día 4 de noviembre de 2009, a las once horas de la mañana (11: 00 a. m.); OCTAVO: Vale citación para las partes presentes y representadas”; c) que con motivo del recurso de apelación, fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, interviniendo la sentencia ahora impugnada dictada el 26 de febrero de 2010, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha 17 de noviembre de 2009, por el Lic. J.E.F.A., actuando a nombre y en representación del imputado R.A.P.B.; y b) En fecha 30 de noviembre de 2009, por la Licda. E.C.R., defensora pública, ambos contra la sentencia núm. 251-2009, de fecha 10 de septiembre de 2009, de fecha 28 de octubre de 2009, leída íntegramente en fecha 4 de noviembre de 2009, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo consta copiado precedentemente en esta sentencia; SEGUNDO: Revoca la sentencia núm. 251-2009, de fecha 10 de septiembre de 2009, de fecha 28 de octubre de 2009, leída íntegramente en fecha 4 de noviembre de 2009, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en base a los hechos fijados en la sentencia recurrida dicta decisión propia, en consecuencia, descarga en el aspecto civil a los imputados recurrentes R.A.P.B. y N.M.M.; TERCERO: E. a los imputados del pago de las costas civiles”;

Considerando, que el recurrente en su escrito de casación, alega en síntesis lo siguiente: “el propósito de los recursos interpuestos por los imputados ante la Corte a-qua era confundir a los jueces que conocieron a los mismos, por lo que la sentencia rendida por la misma contiene serias irregularidades y contradicciones que amerita una reparación de la misma; la sentencia contiene contradicciones, como lo es el hecho de que la sentencia de primer grado presenta como un hecho probado el pago de Un Millón de Pesos por concepto de los cheques objeto del presente litigio, alegando que la decisión hace constar que las declaraciones de la imputada fueron corroboradas por la víctima, sin embargo la corte debió comprobar que las actas de audiencias, relativas a las declaraciones de la parte acusadora y actor civil donde este último no niega haber recibido de los imputados la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos, sin embargo se trata de una cantidad ascendente a Un Millón de Pesos, y sin embargo la parte imputada en ningún momento aportó medio de prueba que demuestre que habían hecho el pago a los cheques correspondientes; es improcedente que la corte proceda a descargar a los imputados tomando en cuenta el supuesto abono que había sido hecho al acuerdo, por lo que se evidencia la falta de fundamento al igual que la existente hoy en la decisión recurrida”;

Considerando, que la Corte a-qua para revocar la sentencia de primera grado y descargar en el aspecto civil a los imputados estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “a) Que en la especie y conforme a los hechos fijados, se estableció que fue presentada por P.A.A. una acusación contra N.M.M. y R.A.P.B. por la emisión de los cheques núms. 888 y 889 por la suma de Ciento Treinta y Siete Mil Pesos y Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos, respectivamente, sin la debida provisión de fondos, lo cual quedó evidenciado de la presentación de los referidos cheques, los actos de protesto de cheques y comprobación de fondos; b) Que de las declaraciones vertidas por la imputada N.M.M.R., se infiere que luego de haber emitido el cheque núm. 888 por el valor de Ciento Treinta y Siete Mil Pesos, y el cheque núm. 889 , por el valor de Ciento Treinta y Nueve Mil sin la debida provisión de fondos, la misma pagó gran parte de la deuda, manifestándole al tribunal que le había entregado al querellante la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos en manos de L.A., representante de los intereses del querellante, por concepto de honorarios; que R.A.P.B., quien figura como endosante de los cheques, expresó que había pagado aproximadamente Un Millón de Pesos por concepto de pago de los cheques objeto del presente litigio y declaraciones que fueron corroboradas por la víctima P.A.A.L., al manifestar que había recibido la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos de parte de los imputados, con lo cual se demostró el ánimo de los imputados de saldar la deuda contraída; c) Que los cheques objeto de la presente litis ascienden a la suma de Doscientos Setenta y Seis Mil Pesos y el tribunal de primer grado fijó como hechos de la causa que la imputada N.M.M. había entregado al querellante la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos en manos del nombrado L.A., quien representaba los intereses de la víctima, y asimismo fijó que el co- imputado R.A.P.B., expresó al plenario que había pagado aproximadamente Un Millón de Pesos por concepto de pago de los cheques objetos del presente litigio, declaraciones que fueron corroboradas por la víctima al manifestar que había recibido la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos de parte de los imputados; que los hechos fijados en la sentencia impugnada revelan que el Tribunal a-quo ha incurrido en las faltas que aducen los recurrentes, toda vez que de los mismos, esta alzada ha podido constatar que los imputados realizaron abonos por concepto de pago a los cheques envueltos en la litis que superan la totalidad de la deuda contraída; que esta corte precisa que el Juzgado a-quo no realizó una adecuada valoración de las circunstancias de la causa, al quedar establecido que los imputados efectuaron pagos por la totalidad del compromiso contemplado mediante los instrumentos de pago objeto de la litis”;

Considerando, que por lo antes transcrito, se evidencia que la Corte a-qua, contrario a lo alegado por el recurrente, actuó dentro de los parámetros legales haciendo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar los medios invocados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.A.A.L., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de febrero de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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