Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Noviembre de 2006.

Número de sentencia63
Número de resolución63
Fecha03 Noviembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3/11/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): C.M. de Aza de la Cruz.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M. de Aza de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, no porta cédula, domiciliado y residente en el sector Las Piedras de la ciudad La Romana, procesado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de junio del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de junio del 2004, a requerimiento de C.M. de Aza de la Cruz, actuando en su propio nombre, en la cual no se invocan medios de casación contra el fallo impugnado;

Visto la Resolución Núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y,vistos los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 309 del Código Penal Dominicano; 2 y 39, párrafo III, de la Ley No. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y, 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de junio del 2004, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente:APRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil uno (2001), por los co-acusados M.Á.N.M. (a) Quinco, y C.M. de Aza de la Cruz; b) treinta (30) del es de julio del año dos mil uno (2001), por el co-acusado J.R.M. (a) J., ambos contra sentencia criminal de fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil uno (2001), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo esta Corte obrando por propia autoridad modifica la calificación dada a los hechos en cuanto a la aplicación de los artículos de ley; por consiguiente declara culpables a los nombrados M.Á.N.M. (a) Quico, C.M. de Aza de la Cruz (a) C. y J.R.M. (a) J., de generales que constan en el expediente del crimen de asociación malhechores, robo calificado, golpes y heridas que produjeron la muerte y Ley 36 sobre P., Comercio y Tenencia de Armas, previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 309 del Código Penal, artículo 2 y 39 de la Ley 36 en perjuicio F.C.G. (fallecido), T.C.B., J.S.S., F.C.E. e H.C., en consecuencia se condenan a cumplir quince (15) años de reclusión mayor cada uno y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), cada uno y al pago de las costas penales del procedimiento;

Considerando, que en la especie, el recurrente C.M. de Aza de la Cruz no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente por medio de un memorial de agravios, pero como se trata del recurso de un procesado, es preciso examinar la decisión para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida se advierte que para decidir el caso de que se trata, la Corte a-qua hizo constar en sus motivaciones, en síntesis, lo siguiente: Aa) que en el mes de diciembre de 1999, en la ciudad de La Romana ocurrieron diversos robos, efectuados por varios individuos portando armas de fuego y ejerciendo violencia; b) que J.S.S. refiere que varias personas del vecindario identificaron en los atracos a M.Á.N.M. (a) Quico y C.M. de Aza de la Cruz (a) C.; c) que el querellante H.C. identifica a C.M. de Aza (a) C. como la persona que, acompañado de otros y armado de una pistola, le atracó y despojó de un guillo de plata; d) que los querellantes han sido coherentes, manteniendo con la misma certeza y en las diversas instancias su acusación contra los procesados, quienes les fueron presentados y a los que identificaron sin duda alguna; e) que los imputados utilizaron para la comisión de los hechos gorros, armas y otros objetos que fueron oportunamente identificados, lo cual contribuye a robustecer la tesis de su responsabilidad; f) que en el expediente figuran tres certificados médicos a cargo de F.C., M. de los Santos y T.C.; g) que los hechos comprobados presentan todos y cada uno de los elementos constitutivos de los crímenes de asociación de malhechores, robo con violencia, golpes y heridas que producen la muerte y porte y tenencia ilegal de armas de fuego, previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 309 del Código Penal, así como los artículos 2 y 39 de la Ley No. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del procesado recurrente, los crímenes de asociación de malhechores, robo con violencia, golpes y heridas que producen la muerte, previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 309 del Código Penal, con penas de cinco (5) a veinte (20) años de reclusión mayor, así como el crimen de porte ilegal de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 39, párrafo III, de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, con pena de reclusión y multa de Mil (RD$1,000.00) a Dos Mil (RD$2,000.00) pesos; por lo que, al confirmar la Corte a-qua la sentencia de primer grado que condenó a C.M. de Aza de la Cruz a quince (15) años de reclusión mayor y al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por C.M. de Aza de la Cruz contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de junio del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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