Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2007.

Fecha07 Noviembre 2007
Número de sentencia64
Número de resolución64
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): Dr. A.J.R., Procurador General de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, F. de J.R.S., Procurador General adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, Dr. A.J.R. y el Procurador General Adjunto, L.. F. de J.R.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los Procuradores recurrentes interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de septiembre del 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 26 de septiembre del 2007;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 70, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que G.A.R. fue sometido a la acción de la justicia, imputado de violar las disposiciones de los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal en perjuicio de J.J.R.E.; b) que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo celebró el juicio y dictó sentencia sobre el fondo el 8 de septiembre del 2005, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Se declara a G.A.R.V., culpable de violar los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.J.R.E., y en consecuencia se condena a 7 años de reclusión mayor, pena que deberá cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Salcedo; SEGUNDO: Se declara a G.A.R.V., al pago de las costas”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado, intervino la sentencia impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de agosto del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero del 2006, por el imputado G.A.R.B., contra la sentencia No. 97 de fecha 8 de septiembre del 2005, de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo; SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y en uso de las potestades conferidas a la Corte por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, impone contra el imputado G.A.R.B., una condena de un (1) año y cinco (5) meses de prisión para cumplirlos en la cárcel pública de la ciudad de Salcedo; TERCERO: La presente decisión vale notificación para las partes comparecientes y manda que el secretario de esta Corte, entregue copias a todas las partes”;

Considerando, que los Procuradores recurrentes proponen en su recurso de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Falta de motivación”;

Considerando, que en los medios invocados, los recurrentes alegan en síntesis, que: “La sentencia es manifiestamente infundada, la defensa técnica del imputado concluyó pidiendo la celebración de un nuevo juicio, a la cual también nos adherimos como Ministerio Público, razón por la cual entendemos que la Corte estaba obligada a decidir sobre lo pedido ya que las partes que motorizan el proceso penal acusatorio moderado hicieron una petición a la Corte y ésta erróneamente dictó una decisión propia, variando la calificación de robo agravado en robo simple, cosa esta que es competencia del tribunal de juicio ya que ninguna de las partes fuimos a la audiencia bajo esta petición…; el artículo 24 del Código Procesal Penal establece la obligación de los Jueces a motivar en hecho y en derecho sus decisiones, y al examinar la sentencia dada por la Corte a-qua se observa que carece de una motivación suficiente, por lo que los honorables Jueces al dictar una sentencia propia, modificando la calificación jurídica y la pena impuesta, sin dar una motivación suficiente para legitimar tal acción, han violado el citado artículo, por lo que pedimos como solución la nulidad de la sentencia”;

Considerando, que la Corte a-qua, para dictar directamente la sentencia del caso, expuso lo siguiente: “Que examinada la decisión recurrida por esta Corte, se ha podido establecer que de acuerdo al contenido de la misma, en el juicio llevado a cabo por el Juzgado a-quo, sólo declararon el imputado G.A.R.B. y el querellante. Que al comprobar además que dicho imputado dice que era de día, que andaba solo y que no rompió nada para sustraer la cosa objeto de la acusación, y no habiendo ningún otro testimonio que desvirtualice la confesión del imputado, esta Corte estima que los hechos se cometieron en la circunstancia que él declara, y que por lo tanto el Juzgado a-quo actuó erróneamente al calificar el hecho como robo agravado, por lo que se acogen los medios propuestos por la parte recurrente”;

Considerando, que tal y como arguyen los Procuradores recurrentes, los motivos ofrecidos por la Corte a-qua para modificar la sentencia de primer grado resultan ser insuficientes, toda vez que la Corte no explica en base a qué ordenó la reducción de la pena impuesta, tratándose la especie de un hecho calificado como robo agravado, sin previamente valorar las pruebas para variar la calificación si lo estimaba procedente, dejando su decisión carente de base legal; por consiguiente, procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, Dr. A.J.R. y el Procurador General Adjunto, L.. F. de J.R.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de examinar nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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