Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Noviembre de 2008.

Número de sentencia64
Número de resolución64
Fecha05 Noviembre 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/11/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.M.T., M.M.M.

Abogado(s): D.. F.A., V.J.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de noviembre del 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el incidente presentado por el representante del Ministerio Público, L.. I.R., Procurador General Adjunto en fecha 8 de octubre del 2008, en el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.M.T. y M.M.M. contra la decisión del Juez de Instrucción Especial de la Jurisdicción privilegiada de fecha 9 de julio del 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol llamando a los recurrentes Ing. C.M.T. y M.M.A.M., quienes no comparecieron;

Llamando la parte recurrida F.A.M. de Oca, quien no compareció;

O. alM.P. conceder la palabra a los abogados de los recurrentes, D.. F.F.A. y V.J.H., quienes manifestaron representar a C.M.T. y M.M.A.M.;

Oído al Magistrado Presidente ofrecer la palabra a los abogados del recurrido, L.. L.M.S., conjuntamente con la Dra. I.C. y el Lic. C.M., por sí y el Dr. M.R.G., los que expresaron ser abogados de F.A.M. de Oca;

Oído al Magistrado Procurador General Adjunto aperturar a la Corte y solicitar la palabra para presentar in limine litis un incidente y el Presidente concedérsela;

Oído al Magistrado Procurador General Adjunto hacer una firme exposición sobre el incidente y concluir en la siguiente forma: “Único: Que sea declarada la incompetencia de la Honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, para conocer del presente recurso de apelación, por ser esta competencia exclusiva del Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo establecido en el Art. 67 de la Constitución y el Art. 8 de la Ley 156-97, y en consecuencia le sea remitido el mismo para su conocimiento y decisión, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Procesal Penal”

Oído al Presidente Concederles la palabra a los abogados de la parte recurrente para que se refiera al incidente planteado por el Procurador General Adjunto;

Oído a los abogados de los recurrentes exponer lo siguiente: “Primero: Que sea rechazado el incidente de incompetencia propuesto por el ministerio público, por ser el mismo improcedente y carente de base legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 al 308 del Código Procesal Penal, robustecido por la doctrina de la nueva normativa procesal penal, en consecuencia sea ordenada la continuación del conocimiento del presente recurso, toda vez que la Cámara Penal tiene facultad y poder, y en vista del auto supra indicado dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia”;

Oído al Presidente ofrecer la palabra a los abogados del recurrido para que expresen su parecer sobre el mencionado incidente;

Oído a los abogados del recurrido F.A.M. de Oca manifestar lo siguiente: “Único: Que sea rechazado por infundado, improcedente, carente de base legal y contradictorio al artículo 380 del Código Procesal Penal”;

Oído nuevamente al Ministerio Público replicar los argumentos de los abogados de los recurrentes y los del recurrido y ratificar sus conclusiones;

Oído a los abogados de la parte recurrente contrarreplicar en la siguiente forma: “El ministerio público analiza la Ley 156-97, pero lo que establece los artículos del 367 al 380 del CPP, es posterior, por lo que todo lo posterior a esa Ley es derogado, en tal virtud ratificamos nuestras conclusiones”;

Oído a los abogados del recurrido en su contrarreplica expresando lo siguiente: “El ministerio público confunde dos situaciones, pues lo que atribuye la Constitución de la República es a causa penales, pero nos encontramos frente a una decisión de la etapa preparatoria, no estamos conociendo una causa penal. Ratificamos nuestras conclusiones”;

La Cámara Penal de la Suprema de Justicia, después de haber deliberado, pronunció la siguiente sentencia: Falla: Único: Se reserva el fallo del conocimiento de incidente de incompetencia planteado por el Ministerio Público, para ser pronunciado en una próxima audiencia”;

Resulta, que con motivo de una querella con constitución en actor civil interpuesta por F.A.M. de Oca el 25 de febrero del 2008 en contra del I.. C.M.T. y M.M.M., por alegada violación de los artículos 8, 12, 67, 71, 96, 97, 109 y 110 de la Ley 136-03; 345, 357-1 y 357-2 del Código Penal Dominicano, la Dra. M.T.W.; Procuradora General Adjunta Coordinadora Nacional de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia produjo su dictamen el 7 de abril del 2008 en el siguiente sentido: “Único: Declara la incompetencia de la Procuradoría General de la República para conocer de los hechos alegados en la querella con constitución en parte civil incoada por el señor F.A.M. de Oca, por intermedio de sus abogados apoderados, en razón de la competencia por el territorio y en razón de la persona, en virtud de los atendidos señalados precedentemente y de la ley”;

Resulta, que no conforme con esa decisión el señor F.A.M. de Oca interpuso recurso de objeción contra dicho dictamen, mediante escrito motivado, depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Resulta, que mediante auto núm. 007-2008 del 20 de mayo del 2008, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, J.A.S.I., fue designado el Magistrado V.J.C.E., Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, quien celebró una audiencia para conocer del recurso de objeción el 24 de junio del 2008;

Resulta, que el Juez de Instrucción Especial de Jurisdicción Privilegiada dictó su sentencia el 9 de julio del 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular en cuanto a la forma, la objeción interpuesta por F.A.M. de Oca, en contra de la decisión dictada en la etapa preparatoria del presente proceso penal por la Procuradora Adjunta Dra. M.T.W. al declarar la incompetencia de la Procuraduría General de la República, para conocer de los hechos alegados en la querella con constitución en actor civil, incoada por el señor F.A.M. de Oca, por intermedio de sus abogados apoderados, en razón de la incompetencia por el territorio y en razón de la persona en virtud de los atendidos señalados precedentemente y de la ley; Segundo: En cuanto al fondo, ordena la continuación de la investigación del caso que nos ocupa a cargo del Ministerio Público, por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza el pedimento de sustitución de la Dra. M.T.W., de igual modo, por los expuestos”;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber estudiado el caso,

Considerando, que el Procurador General Adjunto ha solicitado formalmente la incompetencia de esta Cámara para conocer del recurso de apelación incoado por el Ing. C.M.T. y M.M.A.M. en contra de esta última sentencia, alegando que como el Ing. C.M.T. esS. de Estado de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, la competencia para conocer de dicha apelación es del Pleno de la Suprema Corte de Justicia y no de la Cámara Penal de ésta; que para sustentar su criterio dicho funcionario expresa que el artículo 8 de la Ley 156-97 establece lo siguiente: “La Segunda Cámara será competente para conocer y fallar los recursos de apelación en materia penal, atribuidas a la Suprema Corte de Justicia, siempre que no sean las que conoce esta última como jurisdicción privilegiada”;

Considerando, que asimismo, prosigue el Procurador General Adjunto, “el artículo 380 del Código Procesal Penal es deficiente en cuanto no explica la situación de la jurisdicción privilegiada de uno de los encartados, con relación al recurso de apelación, por lo que la misma está regulada por la Ley 156-97 que establece la competencia de la Cámara Penal o Segunda Cámara, la que conoce de las apelaciones en materia penal, siempre que no sean de jurisdicción privilegiada”;

Considerando, que dentro del Título VI del Código Procesal Penal, sobre Competencia Especial, del privilegio de jurisdicción, el artículo 380 expresa: “Las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancias por la Corte de Apelación o por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, según el caso. El conocimiento de la apelación de las sentencias de la Corte de Apelación compete a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia. El conocimiento del recurso de casación corresponde en todos los casos al Pleno de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que el texto antes transcrito no sólo no es deficiente, como se alega, sino que es muy claro al atribuirle competencia a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia para conocer de las apelaciones sobre decisiones del procedimiento preparatorio, que fue precisamente lo que hizo el Magistrado V.J.C.E.; por lo que el recurso en contra de su decisión compete exclusivamente a esta Cámara Penal y no al Pleno de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que para sustentar nuestra competencia en la especie, es preciso señalar además, que al final del referido artículo 380 se expresa: “El conocimiento del recurso de casación corresponde en todos los casos al Pleno de la Suprema Corte de Justicia”; lo que pone de manifiesto que si ésta conoce de la apelación que se examina, no podría conocer del recurso de casación; que por otra parte la Ley 156-97 invocada por el Ministerio Público resulta inaplicable al caso, toda vez que el Código Procesal Penal fue puesto en vigencia el 27 de septiembre del 2004, y consagra en su parte in fine Art. 449: II Derogación y Abrogación: Queda abrogado el Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana; III, Queda derogada toda otra disposición de ley especial que sea contraria a este Código, por lo que obviamente el artículo 379 y siguientes que establecen el procedimiento en materia de jurisdicción privilegiada tienen todo su imperio y vigencia en la especie.

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 328, 379 y 380 del Código Procesal Penal,

Falla:

Primero

Rechaza las conclusiones incidentales formuladas por el Procurador General Adjunto solicitando la incompetencia de esta Cámara Penal para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Ing. C.M.T., Secretario de Estado de Relaciones Exteriores y M.A.M., contra la decisión del Juez de la Instrucción Especial de fecha 9 de julio del 2008, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de este fallo; Segundo: En consecuencia declara la competencia de esta Cámara para conocer del caso; Tercero: Ordena la continuación de la causa y fija la audiencia para conocer de la misma el 26 de noviembre del 2008 a las 9 horas de la mañana; Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada al Procurador General de la República y a las partes interesadas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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