Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2009.

Número de sentencia64
Fecha16 Diciembre 2009
Número de resolución64
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/12/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.P.M., compartes

Abogado(s): Dra. F.M.D. de A., L.. F.Y.A.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.H.L.E.

Abogado(s): D.. R.O.S.R., F.R.S.R., Nelson Rafael Santana Artiles

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de diciembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0881097-9, domiciliado y residente en la calle R.R. núm. 20 del sector San Gerónimo de esta ciudad, imputado y civilmente responsable; Disnalda Altagracia Newman Lora, tercera civilmente demandada, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación interpuesto por los recurrentes, a través de la Dra. F.M.D. de A. y la Licda. F.Y.A.D., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de julio de 2009, mediante el cual interponen y fundamentan dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto, depositado por los Dres. R.O.S.R., F.R.S.R. y N.R.S.A., actuando a nombre y representación del actor civil A.H.L.E.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 25 de septiembre de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 4 de noviembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 13 de marzo de 2007, en la autopista D., a la altura del kilómetro 40, entre el jeep marca Nissan, conducido por el imputado recurrente, R.P.M., propiedad de D.A.N.L., asegurado en Seguros Banreservas, S.A., y la motocicleta marca Yamaha, conducida por A.H.L., resultando este último con lesión permanente; b) que apoderado para el conocimiento del fondo del asunto, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Segunda Sala, del municipio de Villa Altagracia, dictó sentencia el 14 de mayo de 2008, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Se declara culpable al nombrado R.P.M., de generales anotadas más arriba, de golpes y heridas causadas involuntariamente con el manejo de vehículo de motor, en violación a las disposiciones de los artículos 49-d, 61-a, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos Motor, y sus modificaciones contenidas en la Ley 114-99, y en consecuencia, se le condena: 1) La suspensión de la licencia por un período de un año; 2) Se condena al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Declara no culpable al señor A.H.L.E., por no ser culpable de los hechos que se dilucidan en este caso; TERCERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil por el señor A.H.L.E., en su calidad de persona agraviada moral, física y psicológicamente (lesión permanente), en contra del señor R.P.M., en su calidad de autor del hecho, como conductor del vehículo Nissan, tipo jeep, chasis núm. 5N1ED28Y31C538736, y la señora D.A.N.L., en calidad de propietaria del vehículo causante del accidente, con oponibilidad a la compañía aseguradora Seguros Banreservas, S.A., que expide la póliza núm. 2-501-056166, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad a las normas procesales vigentes; CUARTO: En cuanto al fondo de la presente constitución civil, condena al nombrado R.P.M., en su calidad de autor del hecho, y la señora D.A.N.L., en calidad de persona civilmente responsable, por ser la propietaria del vehículo causante del accidente, con oponibilidad a la entidad aseguradora Seguros Banreservas, S.A., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del agraviado A.H.L.E., a título de indemnización en reparación de los daños y perjuicios morales, materiales y físicos irrogados a consecuencia de la lesión permanente recibida en el accidente el agraviado; QUINTO: Condena al nombrado R.P.M., en su calidad señalada más arriba, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de la misma en provecho de los Licdos. F.R.S.R., N.R.S.R. y R.O.S.A.; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil, a la compañía aseguradora Banreservas, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente”; c) que recurrida en apelación, fue dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la sentencia del 28 de agosto de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar, como al efecto declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las Licdas. F.D. de A. y F.A.D., en representación de R.P.M., D.A.N.L., y la compañía de seguros Banreservas, S.A., en fecha nueve (9) de junio del año 2008, en contra de la sentencia núm. 045-2008 de fecha catorce (14) de mayo del año 2008, dictada por la Magistrada R.P. de Jesús, Jueza Interina del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II, Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo se ha transcrito más arriba; SEGUNDO: Ordenar, como al efecto se ordena, la celebración total de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II, del Distrito Judicial de San Cristóbal, para la realización de una nueva valoración total de la prueba de conformidad con el artículo 422.2, 2.2 del Código Procesal Penal; TERCERO: En cuanto a las costas, se declaran eximidas, por no haber incurrido la parte perdidosa en los vicios que afectan la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes, representadas o debidamente citadas, en la audiencia al fondo del catorce (14) de agosto de 2008; QUINTO: Se ordena el envío por secretaría del expediente, por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II, del Distrito Judicial de San Cristóbal, a los fines correspondientes”; d) que fruto del apoderamiento para la celebración de un nuevo juicio, fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Transito, Grupo II, del municipio de San Cristóbal, el cual falló el asunto el 18 de marzo de 2009, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Se declara al ciudadano R.P.M., de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49 letra d, 61 letra a, y 65, de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor A.H.L., y en consecuencia, se le condena a cumplir un año de prisión correccional y al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00); SEGUNDO: Suspende de manera condicional la pena privativa de libertad de un año de prisión al imputado, señor R.P.M., en virtud de las disposiciones de los artículos 341, 40 y 41 del Código Procesal Penal, y en consecuencia se fija al imputado a cumplir las siguientes reglas: a) Abstenerse de viajar al extranjero; c) (Sic) Abstenerse de conducir vehículos de motor, fuera del trabajo; y d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario, en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; estas reglas tendrán una duración de un (1) año; en ese sentido ordena la comunicación vía secretaría al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal; TERCERO: Se condena al imputado al pago de las costas penales; CUARTO: Se declara buena y válida la constitución en actor civil, en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se condena solidariamente al imputado R.P.M. y a la señora D.A.N.L., al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de A.H.L.; QUINTO: Se condena al imputado R.P. y al tercero civilmente responsable Disnalda Altagracia Newman, al pago de las costas civiles, con distracción en provecho de los Licdos. R.O.S.R., N.R.S.A. y F.R.S.R.; SEXTO: Se declara la presente sentencia oponible a Seguros Banreservas, S.A.; SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra para el día que contaremos jueves 26 de marzo de 2009, a las 3:00 P.M., horas de la tarde, lectura que fue diferida por auto para el día 2 de abril del año 2009; vale notificación para las partes presentes y representadas”; e) que recurrida en apelación, fue dictada la decisión hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 21 de julio de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por las Licdas. F.M.A.D., Dra. F.M.D. de A., L.. F.Y.A.D., actuando a nombre y representación de R.P.M., D.A.N.L. y Seguros Banreservas, S.A., de fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), contra la sentencia núm. 27-2009, de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año 2009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II, del municipio de San Cristóbal, mediante la cual declaró al apelante culpable de violar la Ley 241 y lo condenó a 1 año de prisión, multa de Setecientos Pesos (RD$700.00) y costas penales, cuyo dispositivo se transcribe más arriba, en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se condenan a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 24 de junio de 2009, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes“;

Considerando, que los recurrentes, en su escrito de casación, por intermedio de sus abogadas, fundamentan su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por ser contradictoria entre las motivaciones y consideraciones de la sentencia; que la Corte a-qua al tratar de motivar la sentencia dictada, argumenta y sustenta sus consideraciones basadas en las declaraciones del actor civil, a pesar de que las mismas no pueden tomarse ni valorarse como medio de prueba, ya que son solo las declaraciones dadas en calidad de actor civil; que es un atropello pretender presentar un interrogatorio ya practicado hace tanto tiempo como medio probatorio, al pretender tomar los interrogatorios practicados al imputado y al querellante, y peor aun pretender condenarlo en base a esas declaraciones; que si fuera cierto que la Corte a-qua tomó en cuentas esas declaraciones hubiese comprobado que el actor civil en sus declaraciones no era preciso y constante, que no dijo ni siquiera con quién chocó, que informó en la fase preliminar que conducía su motocicleta y que se disponía a entrar hacia la autopista D., siendo estas situaciones contradictorias, porque o estaba parado o transitando, no ambas a la vez, lo que denota contradicción e ilogicidad; que la sentencia confirmada por la Corte a-qua se basó en la imputación de una falta penal sin los medios de pruebas que avalaran o sostuvieran tal imposición; que al confirmar una sentencia que dice haber evaluado el daño moral del actor civil por una supuesta muerte acontecida, y bajo ese error es que condena a Ochocientos Mil Pesos ($800,000.00) de indemnización, que en el caso no ocurrió ninguna muerte y que los daños morales confirmados por la corte son inexistentes, y que al tratar de justificar tanto la condena penal como la indemnización, tanto en primer grado como la corte violentan y desconocen lo que es el debido proceso de ley; Segundo Motivo: Inobservancia y mala aplicación al debido proceso; falta de contestación al recurso de apelación; que el contenido del segundo motivo de apelación no fue contestado ni analizado por la corte, y en esta fase se hace necesario e impositivo alegar las irregularidades contenidas en este caso desde la fase preliminar, el cual ha estado lleno de contradicciones, malas aplicaciones a la ley y al debido proceso, y que hemos venido constantemente alegando; Tercer Motivo: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo al principio fundamental sobre la obligatoriedad de los jueces motivar sus decisiones; que la forma de redacción y la pretendida y mal fundamentación, hacen que dicha sentencia sea manifiestamente infundada”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua ofrece la siguiente motivación: a) Que visto en su contexto el “considerando” de la página 30 de la sentencia recurrida, antes trascrito, resulta que la Juez a-qua no se refiere a la fase preparatoria (audiencia preliminar), sino que utiliza el término instrucción, en el sentido de conocimiento de la causa ante la jurisdicción de juicio, lo que queda aclarado al definir los elementos constitutivos de las figura jurídicas tipificadas en los artículos 49, literal d, 61 literal a, y 65 de la citada Ley 241; y donde la Juez a-qua, configura los elementos constitutivos; considerando de la página 30, es una secuencia de la verificación y evaluación de los medios de prueba acreditados en la audiencia preliminar, como son: Documentales: 1) Acta policial núm. CQ03421-07, de fecha 13 de marzo de 2007; 2) Acta de declaración del señor R.P.M.; 3) Declaración del señor A.H.L.. Prueba pericial: Certificado médico definitivo de fecha 13 de marzo del año 2007, expedido por la Dra. K.P.. Mediante el acta policial (prueba 1) estableció que: en fecha 12 de marzo del año 2007, aproximadamente a las 20:15, se produjo un accidente de tránsito en el kilómetro 40 de la autopista D., V.A.; 2) Que los vehículos envueltos en el mismo fueron el vehículo tipo jeep, marca Nissan, año 2001, color verde, placa núm. G118399, chasis núm. 5NIED28Y31C5538736, propiedad de D.A.N. y conducido por el señor R.P.M., y la motocicleta conducida por el señor A.H.L.; que la declaración del imputado (prueba 2), ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz de Tránsito, aunque fue admitida en la audiencia preliminar la rechazó por carecer de valor probatorio para fundamentar la condenación del imputado; que la declaración del actor civil (prueba 3) fue hecha ante la investigación de la fase preparatoria y admitida en la audiencia preliminar fue rechazada por no autorizar el art. 276 del Código Procesal Penal su introducción al debate por lectura; que las declaraciones del imputado dadas en la audiencia al fondo en el sentido de que: “Nunca le di por detrás, él venía cruzando y se metió en la autopista Duarte”, declaración esta válida por haber sido dada por el imputado con la presencia de su defensor, conforme con el artículo 104 del Código Procesal Penal; y las dadas por el lesionado A.H.L.: “yo venía del Cibao a la capital, tenía un poco de hambre, me paro donde El Boricua para comer algo, yo vengo por la orilla y baja velocidad, en ese momento yo siento un impacto en la parte trasera de mi vehículo, caigo en una granja que está alrededor del Boricua, la pierna derecha se me partió en tres partes, en la cabeza tuve lesiones permanentes, y porque yo era un empleado que no le faltaba a su empresa yo venía todos los días y esa persona por hacer un rebase yo caí en una finca y no estoy muerto por la gracia de Dios”; b) Que de ambas declaraciones la Juez a-qua hace la inferencia siguiente: “… a partir del testimonio del señor A.H.L., y del examen de las propias declaraciones del imputado, se ha podido establecer que, contrario a lo declarado por el imputado, la víctima conducía su motocicleta en la misma dirección que el imputado, pero no detrás, sino delante de él, lo que significa que no fue la víctima que impactó por la parte trasera el jeep conducido por el imputado, sino que éste era quien iba detrás e impactó a la víctima. De todo lo cual se deduce que no es posible considerar que el accidente se produjera una falta imputable a la víctima, sino por la falta exclusiva del imputado, quien no se percató que la víctima conducía delante de él (páginas 28 in fine y 29). Dejando tipificada la falta exclusiva del imputado luego de analizar la conducta de la víctima; c) Que la Juez a-quo, estableció la falta del imputado debido al manejo descuidado y atolondrado de éste, al no percatarse de que el señor A.H. conducía una motocicleta delante del procesado, ocasionado así el accidente, por lo que se estableció la imprudencia de dicho conductor como la cusa generadora del mismo; d) Que la Juez a-quo, analizó la conducta de la víctima, conductor de la motocicleta, y estableció que el mismo no incurrió en falta alguna, ya que se desplazaba en la misma dirección que el imputado, pero no detrás, sino delante, lo que significa que no fue la víctima quien impactó por la parte trasera al jeep, conducido por el imputado, sino que éste era quien iba detrás e impactó a dicha víctima, por lo que el accidente se debió a la falta exclusiva del conductor, del vehículo tipo jeep, por éste haber inobservado las reglas y los reglamentos establecidos en la Ley 241, al no tomar las medidas de precaución; e) Que establecida la responsabilidad del imputado R.P.M., en sus elementos constitutivos de tipo penal son: 1) Elemento material, los golpes y heridas ocasionados a la víctima según se establece por el certificado médico que indica que el mismo sufrió politraumatizado (Sic), fractura abierta desplazada y conminuta de tibia y peroné derecho, trauma cráneo encefálico severo, por lo cual fue intervenido para evacuar hematoma izquierdo, fractura de peñasco temporal parietal y anemia secundaria; 2) Elemento subjetivo o moral, la falta en que incurrió el imputado caracterizada por su imprudencia y negligencia, conducción descuidada y atolondrada; quedando además establecido la relación de causalidad entre los daños sufridos por la víctima y la conducta del imputado; 3) Elemento legal, sancionado en los artículos 49-d, 61 letra a, y 65 de la Ley 241; f) Que los hechos así fijados configuran los golpes y heridas causadas intencionalmente con el manejo de un vehículo de motor por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia e inobservancia de las leyes y reglamentos, se tipifican en art. 49.d, de la Ley 241, sancionado según que ocasionare golpes o heridas, con la pena de nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y la multa de setecientos (RD$700.00) a Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), si los golpes y heridas ocasionaran a la víctima una lesión permanente; el juez, además ordenará la suspensión de la licencia por un período no mayor de seis (6) meses, ni mayor de dos (2) años; g) Que asimismo ha quedado fijado por la prueba indiciaria o circunstancial que ha violentado el artículo 61 de la Ley 241, que regula la velocidad de un vehículo de motor, según el cual nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la que le permita ejercer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad y parar cuando sea necesario para evitar el accidente, como sucedió en la especie; h) Que la conducta observada por el imputado es, asimismo, la de conducción temeraria o descuidada, despreciando desconsideradamente los derechos y la seguridad de otros, o sin el debido cuidado y circunspección, y de una manera que ponga o pueda poner en peligro las vidas o propiedades, como ha acontecido en la especie, según está previsto en el artículo 65 de la señalada Ley 241; i) Que el motivo presentado por los recurrentes, mediante el cual invocan violación al debido proceso, se pone de manifiesto que en la audiencia celebrada ante el Tribunal a-quo fue con la presencia de todas las partes envueltas en el proceso, celebrándose de manera oral, pública y contradictoria y la presentación de las pruebas se realizó de manera oral, que los aplazamientos fueron justificados, respetando los plazos establecidos por la ley y en observancia de los procedimientos, por lo que el Tribunal a-quo respetó todas las garantías procesales, en cumplimiento del debido proceso, conforme con los artículos 1 y 400 del Código Procesal, sobre la primacía de la Constitución y cuyas violaciones pueden ser revisadas aun de oficio por el juez; j) Que esta corte ha podido establecer que el J. a-quo ha hecho una precisa apreciación de los hechos y correcta aplicación del derecho en el aspecto penal, una motivación precisa, suficiente y bien fundada en hecho y en derecho, de conformidad con el artículo 24 del Código Procesal Penal, y una valoración de las pruebas aportadas lícitamente y de cuya legalidad fue garante la Juez a-qua, conforme con los principios de la ciencia, reglas de lógica y máximas de experiencia, o sea según la sana crítica, por lo que procede en este aspecto rechazar el recurso conforme el artículo 422.1 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que contrario a lo argüido por los recurrentes, por lo transcrito precedentemente, se comprueba que la Corte a-qua sí dio respuesta a cada aspecto del recurso de apelación, en el aspecto penal, y que no existe ilogicidad ni falta de motivación en la sentencia impugnada, la Corte a-qua hizo una buena aplicación de la ley al dar motivos suficientes y pertinentes, y no se encuentran reunidos los elementos argüidos por los recurrentes, por consiguiente, procede desestimar los aspectos penales del presente recurso;

Considerando, que, sin embargo, la Corte a-qua no dio motivos suficientes y pertinentes referentes al aspecto civil y la indemnización otorgada, tal como arguyen los recurrentes, es desproporcionada; por lo que se acoge este aspecto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A.H.L.E., en el recurso de casación interpuesto por R.P.M., D.A.N.L. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de julio de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso en el aspecto civil, casa dicha sentencia y envía el asunto, así delimitado, por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que designe aleatoriamente una de sus Salas; Tercero: Rechaza el referido recurso en el aspecto penal; Cuarto: Compensa el pago de las costas civiles y condena al recurrente R.P.M. al pago de las costas penales.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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