Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2010.

Fecha14 Julio 2010
Número de resolución64
Número de sentencia64
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/07/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): L.J.M.

Abogado(s): Dr. F.V.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por L.J.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 041-0004618-6, domiciliado y residente en la calle R.P. núm. 77 del barrio Las Colinas de la ciudad de Montecristi, imputado, contra el auto administrativo dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 27 de enero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.R.V.S. en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. F.R.V.S., en representación del recurrente, depositado el 1ro. de marzo de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 2 de junio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Montecristi presentó acusación contra L.J.M. (a) J.L., por el hecho de que el 19 de octubre de 2008, éste asesinó de varias estocadas al señor G.M., de 73 años de edad, quien se encontraba en su residencia, por lo que le imputó la violación a las disposiciones de los artículos 295 al 298 y 302 del Código Penal; b) que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi dictó apertura a juicio contra el sindicado, y resultando apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi para la celebración de dicho juicio, emitió el 18 de septiembre de 2009, sentencia condenatoria con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Se declara al ciudadano L.J.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 041-0004618-6, domiciliado y residente en la calle R.P. núm. 77 del barrio Las Colinas, Montecristi, culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de G.M.; en consecuencia, se le impone la sanción de quince (15) años de reclusión mayor, descargándosele de la violación a los artículos 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, por insuficiencia de pruebas; SEGUNDO: Se condena al imputado L.J.M., al pago de las costas penales del proceso”; c) que no conforme con esa decisión, el imputado recurrió en apelación, y de esa manera se apoderó la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual dictó la sentencia ahora impugnada en casación, el 27 de enero de 2010, y en su dispositivo establece: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Dres. F.R.V.S., N.A.G. de S. y A.Á. de R., quienes actúan a nombre y representación del señor L.J.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 041-0004618-6, en contra de la sentencia penal núm. 137-2009, de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; SEGUNDO: Se ordena que sea el presente auto comunicado a las partes”;

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación de la Constitución de la República y Pactos Internacionales, el auto administrativo atacado mediante el presente recurso de casación constituye una flagrante violación a la constitución de la República y de manera especial al capítulo asignado por esta a las cortes de apelación. Cuando la Honorable Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, declara inadmisible un recurso de apelación de materia penal, obviamente está cercenando el derecho que tiene todo ciudadano a recurrir en apelación y más aún cuando ese derecho está consagrado en el texto de la Constitución Política del Estado Dominicano; Segundo Medio: El auto administrativo es manifiestamente infundado, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, una vez conoció el fondo de dicho proceso y dictó sentencia, dándole lectura al dispositivo de la misma, solamente posterior a esta fecha tenía un plazo procesal de cinco (5) hábiles después de la lectura del dispositivo de la sentencia para fijar la lectura de la sentencia íntegra, vale decir motivada y debidamente firmada por los jueces participantes en dicho proceso, por lo que en el caso de la especie, el Tribunal a-quo, es decir los juzgadores, conocieron el fondo de dicha decisión en fecha 18 de septiembre del año 2009, y pospusieron la lectura íntegra de dicha sentencia por los menos ocho o diez veces, finalmente entregando dicha sentencia, sin darle lectura en audiencia a la misma en fecha 18 de diciembre del año 2009, es decir 3 meses después, por lo que conforme a nuestro texto procesal con tal decisión el Tribunal Colegiado colocó al hoy recurrente, señor L.J.M. en un estado de indefensión”;

Considerando, que la Corte a-qua como fundamento de su resolución estableció que: “A juicio de esta Corte de Apelación el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.J.M. no cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 418 del Código Procesal Penal esto en consideración de que el mismo se encuentra fundamentado en argumentaciones y consideraciones dispersas, sin especificar de manera concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida; que por demás del estudio de la sentencia recurrida se advierte que las juzgadoras del primer grado obraron con estricto apego a los principios y normas constitucionales que garantizan el debido proceso de ley, por lo que dicho recurso de apelación debe ser declarado inadmisible”;

Considerando, que de la lectura integral del recurso de apelación cuya inadmisibilidad se debate, si bien en parte de dicho escrito, se aprecian consideraciones y argumentaciones subjetivas por parte de la defensa, como apunta la corte, también es cierto que el recurrente plantea cuestiones procesales que ameritaban respuesta por parte los juzgadores de segundo grado, por lo que, al establecer éstos que dicho escrito no reunía las condiciones establecidas en el artículo 418 del Código Procesal Penal, incurrieron en violación al derecho de defensa del recurrente, al no considerar los alegatos propuestos;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por L.J.M. contra el auto administrativo dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 27 de enero de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena una nueva valoración del recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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