Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2011.

Número de sentencia64
Número de resolución64
Fecha13 Abril 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/04/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.S.P., Oficina de Custodia, Administración de Bienes Incautados, Decomisados

Abogado(s): L.. J. de la C.R., L.. N.A.. V.P., Dra. R.D.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): G.E.L.

Abogado(s): L.. J.B.R., G.G.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de abril de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.S.P., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral núm. 001-1010377-8, domiciliada y residente en la calle F.M. núm. 37, A.. 403, R.V. del ensanche Bella Vista de esta ciudad; y la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 31 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. N.A.. V.P. y la Dra. R.D.F., en representación de la recurrente R.S.P., depositado en la secretaría de la juzgado a-quo el 15 de octubre de 2010, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J. de la C.R., en representación de la recurrente Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, depositado en la secretaría de la juzgado a-quo el 22 de octubre de 2010, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación interpuesto por los Licdos. J.M.. B.R. y G.G.V., actuando a nombre y representación de la recurrida G.E.L., depositado en la secretaría del juzgado a-quo el 1ro. de noviembre de 2010;

Visto el escrito de contestación interpuesto por el Licdo. R.A.S.S., actuando a nombre y representación de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), depositado en la secretaría del juzgado a-quo el 3 de noviembre de 2010;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 20 de enero de 2011 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y, fijó audiencia para conocerlos el 2 de marzo de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley 437-06, que instituye el Recurso de Amparo;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de febrero de 2010, la señora G.E.L., depositó ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, una instancia contentiva de un recurso de amparo, a los fines de obtener sentencia que ordene a la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.) la devolución del apartamento 403, cuarta planta, en la Parcela 122-A-1-A-FF-8-A-37, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, con un área de construcción de 159.18 metros cuadrados, propiedad de dicha señora, según consta en el asiento original del Certificado de Título núm. 93-265, en el libro de títulos núm. 1351, F. 162, Hoja 102 y ordenar al Registrador de Títulos levantar cualquier oposición o inscripción interpuesta sobre el mismo por la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.) o cualquier otro organismo; b) que la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia ahora impugnada, el 31 de marzo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma la presente acción constitucional de amparo, interpuesta por la señora G.E.L., en contra de la Dirección Nacional de Control de Drogas, por haber sido hecha de conformidad las exigencias y requerimientos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo ordena a la intimada Dirección Nacional de Control de Drogas, el cese inmediato de la turbación, conculcación o lesión al derecho de propiedad del impetrante G.E.L.; en consecuencia, ordena la devolución del apartamento núm. 403, cuarta planta, ubicado en la parcela 122-a-1-a-ff-8-a-37, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, con un área de construcción de 159.18 metros cuadrados, así como el levantamiento de cualquier oposición o inscripción interpuesta la Dirección Nacional de Control de Drogas o cualquier otro organismo (Sic), sobre el inmueble, propiedad de la impetrante; TERCERO: En virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 30 de la Ley 437-06 del 30 de noviembre de 2006, sobre Acción de A., se declara la presente acción libre de costas";

Considerando, que por la solución que se dará al caso, procede analizar los recursos de casación interpuestos por R.S.P. y la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados;

Considerando, que la recurrente R.S.P. invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: La falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funda en pruebas obtenidas o incorporadas con violación a los principio del juicio oral; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica";

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se examinan en conjunto por su similitud y estrecha relación, la recurrente invoca en síntesis, lo siguiente: "Que como se puede determinar en el cuerpo y dispositivo de la sentencia recurrida, así como en cada una de sus motivaciones y consideraciones de hecho y derecho, se obvia la citación manifiesta de los derechos de nuestra patrocinada, Sra. R.S.P., la cual no fue debidamente citada para externar su defensa ni menos aún condenada ni instada a desocupar el apartamento que legalmente ocupa; que la sentencia dictada por el juez a-quo, incurre en violaciones a los principios fundamentales y a la normativa procesal vigente; falta esta que se traduce puntal y detalladamente, en el motivo que antecede; pruebas incorporadas en violación al principio fundamental de la igualdad de las partes envueltas en el proceso. Legalidad de la prueba y otros derechos fundamentales que frente a la valoración, presentación y admisibilidad de la misma, crean una indefensión y una violación a los principios del juicio oral ya complementado y de índole contradictorio; que el tribunal a-quo incurrió en violación a las disposiciones que ya han hecho principio legal de la igualdad de las partes envueltas en el proceso; así como el principio inicial antes de todo examen al fondo, lo cual es respecto de su competencia; lo cual, de haber revisado de manera minuciosa y oportuna tal como está llamado, su decisión final hubiese sido totalmente opuesta a la decisión que hoy se ataca por medio del presente documento; a saber: que a partir de la aprobación y entrada en vigencia de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, solo las certificaciones de registro regularmente emitidas por el Registrador de Títulos correspondiente, constituye título ejecutorio válido para proceder a realizar acciones legales";

Considerando, que por su lado, la recurrente Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la recurrente, alega en síntesis, lo siguiente: "La sentencia en cuestión, dictada por la Honorable Magistrada de la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, incurre en violaciones a los principios fundamentales y a la normativa procesal vigente; falta esta que se traduce puntual y detalladamente, en el motivo que antecede; pruebas incorporadas en violación al principio fundamental de la igualdad de las partes envueltas en el proceso, legalidad de la prueba y otros derechos fundamentales, que frente a la valoración, presentación y admisibilidad de la misma, crean una indefensión y una violación a los principios del juicio oral ya complementado y de índole contradictorio";

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la recurrente alega lo siguiente: "Que el tribunal a-quo incurrió en violación a las disposiciones que ya han hecho principio legal de la igualdad de las partes envueltas en el proceso; así como el principio inicial antes de todo examen al fondo, lo cual es respecto de su competencia; lo cual, de haber revisado de manera minuciosa y oportuna tal como está llamado, su decisión final hubiese sido totalmente opuesta a la decisión que hoy se ataca por medio del presente documento; que de igual forma el artículo 3 de la Ley 437-06 sobre acción constitucional de recurso de amparo, es muy clara al disponer que la misma no será admisible en los siguientes casos: a) Cuando se trate de actos jurisdiccionales emanados de cualquier tribunal de los que conforman el Poder Judicial; b) Cuando la reclamación no hubieses sido presentada dentro de los treinta (30) días que sigan a la fecha en el que el agravio tuvo conocimiento de la conclusión de sus derechos (Sic); c) Cuando la petición de amparo resulta notoriamente improcedente, a juicio del juez apoderado; d) Cuando se trate de las suspensiones de garantías ciudadanas estipuladas en el artículo 37, inciso 7, o en el artículo 55, inciso 7, de la Constitución de la República; todo lo cual orienta única y exclusivamente competencia hacia la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central, por ser este el tribunal competente en razón de la materia y en razón del territorio";

Considerando, que el juzgado a-quo para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: "Que en síntesis la empetrante G.E.L. plantea que la Dirección Nacional de Control de Drogas, le ha conculcado sus derechos al no devolverle el inmueble descrito como el apartamento núm. 403, cuarta planta, ubicado en la parcela 122-a-1-a-ff-8-a-37, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, con un área de construcción de 159.18 metros cuadrados, la cual es de su propiedad; que en la especie, se trata de la alegada vulneración del derecho de propiedad, el cual al poseer un rango constitucional, de conformidad con el artículo 51 de la Carta Sustantiva, deviene en una vinculación con el supuesto derecho conculcado; que en apoyo a sus pretensiones en la presente acción de amparo, la impetrante, G.E.L., ha depositado los siguientes documentos: 1.- Copia de la certificación de cargas y gravámenes núm. 0320838021-03990, con relación al inmueble identificado como el apartamento 403, cuarta planta, en la parcela 122-A-1-A-FF-8ª-37, del Distrito Nacional, propiedad de la señora G.E.L., expedida por la Registradora de Títulos en fecha primero (1ro.) del mes de julio del año dos mil ocho (2008); 2.- Copia del certificado de título núm. 92-2651, expedido a nombre de la señora G.E.L.; 3.- Copia del acto de oposición núm. 848-97; 4.- Copia de la resolución núm. 2151-2007, emitida en fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil siete (2007) por la Suprema Corte de Justicia, la cual declara inadmisible el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 16 de abril de 2007 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual confirmó la sentencia de primer grado que declaró la no culpabilidad de los imputados y ordenó la devolución de los bienes muebles e inmuebles incautados, a su legítimo propietario; 5.- Acto de levantamiento de oposición del Presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas, que no incluyó el inmueble objeto del presente amparo; que si bien es cierto que el espíritu de la Ley 437-06 del 30 de noviembre del año 2006 de Acción de A. es proteger derechos fundamentales, situación que obliga al juez o tribunal a interpretar sus disposiciones siempre en beneficio del impetrante, no menos cierto es, que el derecho de propiedad está consignado en la sección II, relativo a los derechos económicos y sociales, artículo 51, numeral 1, de la Constitución Política de la República Dominicana, al señalar textualmente: "Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de estado de emergencia o de defensa, la indemnización podrá no ser previa"; que en la especie, la impetrante está siendo lesionada en el goce de su constitucional derecho de propiedad, toda vez que no se le ha devuelto el apartamento núm. 403, cuarta planta, ubicado en la parcela 122-a-1-a-ff-8-a-37, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, con un área de construcción de 159.18 metros cuadrados, la cual es propiedad del impetrante G.E.L.; que del texto anterior se infiere que se trata de un derecho inalienable, situación jurídica que conlleva su protección efectiva como derecho de la persona, al amparo de las prescripciones de la Ley núm. 437-06 del 30 de noviembre de 2006, de A. en la República Dominicana; que la acción impugnada por la señora G.E.L., por la vía del amparo, lo constituye la lesión al derecho adquirido, dispensado o garantizado por el Estado a través de la Constitución de la República; que de los medios de pruebas aportados por la reclamante ante este tribunal, se ha podido determinar y comprobar que los mismos son documentos concretos para señalar que efectivamente, el inmueble objeto de la presente acción constitucional de amparo, el cual es propiedad de la impetrante, fue ocupado por la Dirección Nacional de Control de Drogas sin que dicho inmueble haya sido enviado a juicio como cuerpo de delito o que se encuentre envuelto en una litis judicial, y más aún, sin que la impetrante se encuentre envuelta en proceso judicial alguno, por lo que estima este tribunal, que dichas acciones implican una conculcación de los derechos fundamentales de la impetrante; que al tenor de las disposiciones del artículo 51, numeral 1, de la Constitución de la República Dominicana ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley, situación que no ha sido verificada en la especie; que es consideración de este tribunal, que es procedente acoger la solicitud de devolución del apartamento 403, cuarta planta, en la parcela 122-A-1-A-FF-8ª-37, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, con un área de construcción de 159.18 metros cuadrados, así como el levantamiento de cualquier oposición o inscripción interpuesta sobre el mismo por la DNCD o cualquier otro organismo, sobre el apartamento 403, cuarta planta, en la parcela 122-A-1-A-FF-8ª-37, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, con un área de construcción de 159.18 metros cuadrados, propiedad de la impetrante; que todo proceso que tienda a restringir derechos, debe estar amparado en el principio de legalidad que prescribe el artículo 73 de la Constitución de la República, 7 del Código Procesal Penal, 4 del Código Penal; que en la materia, una vez verificada la violación a un derecho fundamental, como ha ocurrido en la especie, el juez debe ordenar el restablecimiento de esos derechos, y la nulidad de los actos violatorios realizados cuando así corresponda";

Considerando, que como se observa, en la sentencia recurrida en casación, consta que la acción de amparo fue invocada por la señora G.E.L. en contra de la Dirección Nacional de Control de Drogas, con solicitud de devolución de un apartamento el núm. 403, cuarta plata, sito en la parcela núm. 122-A-1-A-FF-8-A-37 del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, que culminó con la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 31 de marzo de 2010, ordenando a la Dirección de Control de Drogas la entrega del mismo a la impetrante;

Considerando, que la Dirección Nacional de Control de Drogas no recurrió esa sentencia en casación, que era la vía de recurso pertinente de acuerdo a la Ley 437-06 sobre Recurso de A., sino que lo hicieron la señora R.S.P. y la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados;

Considerando, que antes de proceder a examinar los medios de casación argüidos por R.S.P. y la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, procede determinar si tienen calidad para incoar ese recurso de casación;

Considerando, que es un principio general de derecho, una sentencia dictada entre partes en conflicto, sólo tiene efecto entre ellas, y no puede afectar los terceros;

Considerando, que asimismo sólo las partes que han estado en causa pueden hacer uso de los recursos que la ley pone a su alcance, no así los terceros, puesto que la decisión no puede ni perjudicarlos ni beneficiarlos;

Considerando, que el Código Procesal Penal además establece que sólo puede ser recurrida una sentencia por aquellos que no sean favorecidos por la misma;

Considerando, que en ese orden de ideas se advierte en la especie, que la acción de amparo fue incoada por G.E.L., contra la Dirección Nacional de Control de Drogas, por lo tanto ni la señora R.S.P., ni la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados fueron partes en ese proceso, razón por la cual su recurso resulta inadmisible;

Considerando, que de conformidad con el artículo 30 de la Ley núm. 437-06, que instituye el Recurso de A., el procedimiento en materia de amparo es gratuito.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a G.E.L. en los recursos de casación interpuestos por R.S.P. y la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 31 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara inadmisibles los referidos recursos; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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