Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2003.

Número de resolución65
Fecha28 Mayo 2003
Número de sentencia65
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de mayo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.G.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 047-0383427-7, domiciliado y residente en la calle Z.N. 79 del sector O. de H., D.N., prevenido; Transporte Mañon, C. por A., persona civilmente responsable y Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada el 24 de abril del 2001 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de mayo del 2001 por la Licda. M.M.F., a requerimiento de los recurrentes, en la que no expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes depositado por la Licda. M.M.F., el 10 de agosto del 2001, en el cual se invocan los medios que más adelante se indican;

Visto el escrito de intervención de R.G.A., depositado por el Lic. T.A.J.R. el 15 de agosto del 2001;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 20 de enero del 2000 en el municipio de Piedra Blanca, cuando el camión marca Autocar, propiedad de Transporte Mañón, C. por A., asegurado por Seguros La Antillana, S.A., conducido por R.G.M., atropelló a J.A., quien falleció a causa de los golpes recibidos; b) que apoderada del conocimiento del fondo de la prevención la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 15 de mayo del 2000 dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo se copia en el de la decisión impugnada; c) que de los recursos de apelación interpuestos, intervino la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de abril del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 15 de mayo del 2000, por el Lic. T.A.J.R., a nombre y representación de R.G.A.; b) en fecha 22 del mes de mayo del 2000, por la L.M.M.F., actuando a nombre y representación del prevenido R.G.M., persona civilmente responsable Transporte Mañón, C. por A. y la compañía Seguros La Antillana, S.A., contra la sentencia No. 115 dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 15 de mayo del 2000, en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoado conforme a la ley, y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra R.G.M., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; Segundo: Se declara culpable al nombrado R.G.M., de generales anotadas, de violación a los artículos 49, 61, 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones; consecuencia, se condena a tres (3) años de prisión y Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) de multa, más al pago de las costas penales; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil hecha por el señor R.G.A., en su calidad de hijo de la víctima accidentada la señora J.A., hecha a través de su abogado y apoderado especial L.. T.A.J.R., en cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil; b) se declara culpable a la compañía de Transporte Mañón, C. por A., en su calidad de propietaria del vehículo causante del accidente y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del reclamante, como justa reparación por los daños y perjuicios moral y materiales sufridos por él a raíz del accidente de que se trata; c) se condena al pago de los intereses legales de la suma precedentemente establecida, a título de indemnización suplementaria a partir de la demanda en justicia; d) se condena al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho del abogado L.. T.A.J.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; e) se declara esta sentencia oponible y ejecutable en su aspecto civil a la compañía Seguros La Antillana, S.A., por ser la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto del prevenido R.G.M., por no comparecer a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo del aludido recurso, se confirma en ambos aspectos la sentencia atacada, con el referido recurso; CUARTO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la abogada de la defensa y de la persona civilmente responsable, por improcedentes y mal fundadas"; En cuanto a los recursos incoados por R.G.M., prevenido; Transporte Mañón, C. por A., persona civilmente responsable, y Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes exponen en su memorial de casación los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de base legal y falta de pruebas; Segundo Medio: Falta de motivos y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que los recurrentes alegan en sus dos medios en conjunto, en síntesis, que el fallo impugnado adolece de desnaturalización de los hechos, sin exponer en qué consiste la misma, igualmente exponen que los jueces de la Corte a-qua no motivaron en hecho y en derecho su sentencia, incurriendo así en falta de base legal;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se observa que contrario a lo argumentado por los recurrentes, la Corte a-qua, para decidir como lo hizo, sí motivó su sentencia al exponer lo siguiente: "a) Que en la instrucción del proceso llevada a cabo por esta Cámara Penal de la Corte de Apelación ha quedado establecido mediante la lectura y ponderación de las piezas que obran en el expediente, tales como: acta policial, certificado médico, acta de defunción, y sobre todo por las declaraciones del inculpado dadas en la Policía Nacional, las que no fueron contradichas, entre otras cosas, lo siguiente: 1) que el señor R.G.M. admite haberle ocasionado la muerte a la señora J.A. al declarar ante la Policía Nacional lo siguiente: "Que mientras transitaba por la carretera S. en dirección este-oeste, al llegar a Piedra Blanca atropellé a esa señora que trataba de cruzar la vía"; 2) que según la certificación de defunción que obra en el expediente, la occisa falleció por causa de: shock hipovólico, politraumatizada, trauma cerrado, tronco abdominal por accidente de tránsito; b) Que los hechos así establecidos y consignados constituyen a cargo del prevenido R.G.M. el delito de golpes y heridas ocasionados con un vehículo de motor por imprudencia, previsto en el artículo 49 de la Ley No. 241 del 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, el cual se refiere a golpes o heridas causadas involuntariamente con el manejo de vehículo de motor; c) Que por los hechos anteriormente expuestos han quedado establecidos los daños sufridos por la parte civil constituida, daños que tienen como causa eficiente y determinante, la falta en que incurrió el prevenido R.G.M., al conducir imprudentemente el vehículo de motor propiedad de Transporte Mañón, C. por A., en franca violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor al ocasionar la muerte a la señora J.A., quedando además probado el vínculo de causalidad entre dicha falta cometida por R.G.M. y los daños enunciados conforme a los citados certificados médicos legales que obran en el expediente";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación al artículo 49, numeral 1, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece penas de prisión correccional de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, como sucedió en la especie, por lo que la Corte a-qua, al imponer al prevenido R.G.M. tres (3) años de prisión correccional y una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), se ajustó a lo prescrito por la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.G.A. en los recursos incoados por R.G.M.; Transporte Mañón, C. por A. y Seguros La Antillana, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 24 de abril de 2001 en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza los referidos recursos; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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