Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 2003.

Número de resolución65
Número de sentencia65
Fecha20 Agosto 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.M.S.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 0014186 serie 8, domiciliado y residente en San Víctor del municipio de Moca, y S.H.M., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, pasaporte No. 2203686, domiciliada y residente en New York, Estados Unidos de Norteamérica, acusados, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 18 de mayo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.I.C. por sí y por el Dr. F.C. en representación de S.H.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de mayo del 2001 a requerimiento de L.M.S.P. en representación de sí mismo, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de mayo del 2001 a requerimiento de la Dra. M.I.C., en representación de S.H.M.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. O. de J.P.A. en representación de L.M.S.P., depositado en fecha 8 de marzo del 2002, en el cual se proponen los medios de casación que más adelante se analizarán;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. F.C. en representación de S.H.M.G., depositado en fecha 2 de mayo del 2002, en el cual se proponen los medios de casación que más adelante se analizarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 5, literal a; 58, literal a); 59, 60 y 75 de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 1ro. de abril de 1999 fueron sometidos a la acción de la justicia L.M.S.P. y S.H.M.G., por el hecho de haber violado la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que apoderado el Juez de Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional del expediente, dictó en fecha 31 de mayo de 1999, una providencia calificativa mediante la cual envío a los procesados por ante el tribunal criminal; c) que la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó sentencia en atribuciones criminales el 29 de octubre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión recurrida; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional y la señora S.H.M., la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó su fallo el 18 de mayo del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por: a) la nombrada S.H.M.G., en representación de sí misma, en fecha 29 de octubre de 1999; b) el Lic. E.A.C.M., en representación del L.. F.D.B., en fecha 2 de noviembre de 1999, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1999, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: En cuanto a la nombrada S.H.M.G. se varía la calificación del presente expediente dada por el juez de instrucción, relativa a los artículos 5, letra a; 58, letra a y párrafo; 59, 60 y 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana (modificada por la Ley 17-95) y artículos 2 y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por la de los artículos 5, letra a; 75, párrafo II y 77 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana (modificada por la Ley 17-95) Segundo: Se declara a la nombrada S.H.M.G., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 5, letra a; 75, párrafo II y 77 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana (modificada por la Ley 17-95); y en consecuencia, se le condena a sufrir una pena de tres (3) años de prisión y al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00); Tercero: Se condena a la prevenida S.H.M.G. al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: En cuanto al nombrado L.M.S.P., de generales anotadas, se declara no culpable de violar lo que establecen los artículos 5, letra a; 58, letra a y párrafo; 59, 60 y 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana (modificada por la Ley 17-95) y artículos 2 y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas; Quinto: Se declara en cuanto a L.M.S.P., las costas penales de oficio; Sexto: Se ordena la devolución a su legítimo propietario de la camioneta marca Nissan, color azul, placa No. AB-K541, chasis INGND1655GC391080, y la pistola marca Taurus, calibre 9 mm. No. THD24307; Séptimo: En cuanto al dinero ocupado se ordena su incautación a favor del Estado Dominicano; Octavo: Se ordena el decomiso y posteriormente la destrucción de la droga ocupada'; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de las defensas de los procesados por improcedentes; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca el ordinal cuarto y modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida; y en consecuencia, se declara a los nombrados S.H.M.G. y L.M.S.P., culpables de violar las disposiciones de los artículos 5, letra a; 58, letra a; 59, 60 y 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y el segundo procesado culpable de violar las disposiciones de los artículos 2 y 39, párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y se le condena a ambos a sufrir la pena de ocho (8) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) a cada uno; CUARTO: Se ordena la confiscación de la camioneta marca Nissan, color azul, placa No. AB-K541, chasis INGND1655GC391080, y la pistola marca Taurus, calibre 9 mm. No. THD24307; QUINTO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida; SEXTO: Se condena a los nombrados S.H.M.G. y L.M.S.P. al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de L.M.S.P., acusado:

Considerando, que mediante memorial de casación suscrito por el Dr. O. de J.P.A., a nombre y representación de L.M.S.P., se invoca el siguiente medio de casación: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que el recurrente alega, en síntesis, "que la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, es una sentencia viciada que desnaturaliza los hechos y el derecho, con poca aplicación de las leyes, y con pocas aplicaciones de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia"; En cuanto al recurso de S.H.M.G., acusada:

Considerando, que mediante memorial de casación suscrito por el Dr. F.C., la recurrente S.H.M.G., invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de las disposiciones de los artículos 248, 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos";

Considerando, que la recurrente, en su primer medio, invoca en síntesis lo siguiente: "Que las actas de audiencia transcritas a máquina y/o computadora hacen mención de la ilegalidad expuesta en los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal, pero es realmente en las anotaciones manuscritas, donde se comprueba la violación de las disposiciones legales, notas que sólo se pueden verificar en el cuerpo del expediente acusatorio; que la secretaria no hizo aplicación del contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Criminal, relativo a las adiciones, cambios o variaciones que pudieran presentarse entre las declaraciones rendidas en instrucción por los testigos y aquellas que se produjeron en el interrogatorio que les fuera formulado en el juicio de fondo";

Considerando, que en cuanto a las violaciones de los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal, contrariamente a lo alegado por la recurrente, en el acta de audiencia de que se trata no se mencionan sus declaraciones, ni tampoco figuran las alegadas anotaciones manuscritas del acta de audiencia, por lo que no se ha incurrido en el vicio denunciado;

Considerando, que en su segundo medio la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "Que resultan insuficientes y confusos los motivos argüidos por los Magistrados Jueces, para deducirla contra mi representada, dando por establecidos hechos puestos o asignándole valor probatorio a situaciones controvertidas, con lo que evidentemente se incurre en violación a la ley y los procedimientos, lo cual da lugar a la casación de dicha sentencia", pero;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, al revocar y modificar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que en fecha 9 de marzo de 1999 la procesada S.H.M.G. viajaría a la ciudad de New York por el Aeropuerto Internacional de Puerto Plata acompañada de dos (2) maletas, las cuales abandonó, luego de haberse chequeado y mientras esperaba para abordar el avión; que al ser avisada de que en sus maletas se había encontrado drogas al pasarla por los rayos equis y que era buscada por los agentes de seguridad y de la Dirección Nacional de Control de Drogas, salió huyendo del aeropuerto; que en fecha 19 de marzo del año 1999 fue detenida la nombrada S.H.M.G. por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, para fines de investigación por el hecho de haber dejado abandonadas en el Aeropuerto Internacional de Puerto Plata dos maletas, mientras se disponía a chequear su boleto aéreo en el counter de la línea aérea American Airlines con la finalidad de viajar a la ciudad de New York; que las dos (2) maletas contenían en su interior la cantidad de cuarenta y seis (46) paquetes envueltos en un material plástico color verde, marcado cada uno con un número y señalizados con el nombre "C.", que contenían un polvo blanco presumiblemente cocaína; que luego del análisis forense se determinó que el polvo era cocaína y que la misma totalizó un peso global de cincuenta y tres (53) kilos; que también se le ocuparon dos (2) libros del Nuevo Testamento, la suma de cuatrocientos cuarenta dólares (US$440.00), unos lentes de sol marca G.A., una (1) correa color marrón, un (1) monedero y un (1) bulto color negro conteniendo prendas de vestir; que en fecha 22 de marzo del año 1999 fue detenido el nombrado L.M.S.P. mediante operativo realizado por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas en la cafetería P., en el municipio de San Víctor, Moca, para ser investigado por su participación en el referido caso de las dos (2) maletas dejadas abandonadas en el Aeropuerto Internacional de Puerto Plata por la nombrada S.H.M.G.; b) Que obra en el expediente un certificado de análisis forense expedido por el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, marcado con el No. 403-99-2 de fecha 13 de marzo del año 1999, el cual dio como resultado que las siete (7) muestras analizadas, que se tomaron del polvo blanco, es cocaína, y que los cuarenta y seis (46) paquetes tienen un peso de cincuenta y tres (53) kilos, todo lo cual está corroborado por la certificación que expide el Lic. H.D.M., químico de la Procuraduría General de la Republica, adscrito ante la Dirección Nacional de Control de Drogas; c) Que aunque en la especie, ambos acusados alegan que desconocían el contenido de las maletas y que no recibirían ningún beneficio económico por este hecho, es cierto que S.H.M.G. vino a Republica Dominicana desde New York con la finalidad de llevar las maletas conteniendo la droga a N.Y., droga que le entregaría la persona conocida como "El Primo", maletas que debía llevárselas a "Chochueca", que fue la persona que le pagó el medio pasaje, además fue quien la puso en contacto con "El Primo" y que llamó a L.M. para que la procurara y la llevara al aeropuerto de Puerto Plata, persona que fue llamada por "Chochueca" para que se pusiera en contacto con "El Primo", quien fue la persona que lo llevó a donde estaba S.H.M.G. para que la conociera y luego la procurara en el hotel en donde se encontraba y fuera a la terminal aeroportuaria a llevarla, junto al cual "El Primo" le entregó las dos maletas conteniendo las drogas, maletas que fueron entregadas en el mismo parqueo del aeropuerto, recibiendo L.M. la suma de RD$10,000.00, de los cuales afirmó que eran para pagar el taxi y que se los dio "El Primo" de parte de "Chochueca", dinero que debía entregar el resto a una persona que nunca le dijeron quien era; con todo lo cual se ha demostrado que éstos organizaron el tráfico de drogas desde la República Dominicana hacia New York, circunstancias que hacen evidente el acto ilícito; d) Que el hecho de que la procesada S.H.M.G. viniese a la Republica Dominicana con la encomienda de que iba a recibir de parte de "El Primo" las maletas para llevarlas a New York y entregárselas a "Chochueca", y que al ser descubierto que esas maletas contenían cocaína, fue lo que motivó a que saliera corriendo de la terminal de Puerto Plata, siendo apresada varios días después y que ésta declarara al Juez de Instrucción que "esa droga estaba a mi nombre pero no se me ocupó; que estaba en la maleta que mandaron conmigo, las que me entregó "El Primo", el cual fue a buscarme a mi casa, y que lo conozco por medio a un señor llamado "Chochueca", que me pagó el vuelo para yo venir a Santo Domingo", es concluyente de que ciertamente la procesada conocía que "Chochueca" y "El Primo", y estaban organizando el tráfico de drogas desde la República Dominicana, para el cual utilizarían a ambos procesados y que aunque no recibió ningún pago, las circunstancias hacen evidente el acto ilícito; asimismo con relación al coacusado, no es lógico el hecho de que saliera de la ciudad de Moca en donde reside para buscar en la ciudad de Santiago en la madrugada, a la acusada, llevarla en un taxi al aeropuerto y pagar los gastos, sin conocerla, como alega él mismo, lo que evidencia que participó de una manera activa en el acto de tráfico de drogas ilícitas; e) Que con relación al arma de fuego hallada en la residencia del acusado L.M.S.P. durante el allanamiento en el municipio de San Víctor, Moca, aunque existe una certificación expedida por la Secretaría de Estado de Interior y Policía que consta en los legajos del expediente, la cual certifica que dicha arma es propiedad de un señor llamado L.M.S., residente en la ciudad de Nigua en San Cristóbal, y que posee una licencia privada vigente y renovada para el año 1999; que de acuerdo a las declaraciones ofrecidas por el acusado L.M.S.P. ante esta corte, él mismo admite que "tuvo un problema en un allanamiento y que otra persona tenía su mismo nombre con un arma, que nunca ha vivido en San Cristóbal y que no se sabe el número de la licencia del arma", hechos suficientes que prueban que dicha certificación no corresponde al arma incautada en la residencia del acusado, y que el mismo no poseía licencia legal para el porte de armas";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo de los acusados recurrentes L.M.S.P. y S.H.M.G., el crimen de tráfico de drogas, consistente en cincuenta y tres (53) kilos de cocaína, hecho previsto por el artículo 5 letra a), 58 letra a), 59, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, sancionado por los artículos 59 y 75, párrafo II, de la citada ley, con penas privativas de libertad de cinco (5) a veinte (20) años de duración y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); y en cuanto a L.M.S.P., constituye el delito de tenencia ilegal de arma de fuego, los artículos 2, 39, párrafo III de la Ley 36; por lo que la Corte a-qua, al revocar y modificar la sentencia de primer grado y declarar a los encartados recurrentes culpables de violar los preceptos legales arriba mencionados, y condenarlos a ocho (8) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), hizo una correcta aplicación de la ley; en consecuencia, procede rechazar los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por L.M.S.P. y S.H.M. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 18 de mayo del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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