Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Octubre de 2010.

Número de sentencia65
Número de resolución65
Fecha06 Octubre 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/10/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): X.P.

Abogado(s): L.. C.B.F.

Recurrido(s): S.R.H.

Abogado(s): L.. Belén Féliz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de octubre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por X.P., dominicana, mayor de edad, contadora, cédula de identidad y electoral núm. 001-0428023-5, domiciliada y residente en la calle Respaldo 6, núm. 3 del sector Las Cañitas de esta ciudad, querellante y actora civil, contra la resolución dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 18 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.B.F. en representación de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. B.F., defensora pública, en representación de S.R.H., recurrido, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.B.F., en representación de la recurrente, depositado el 11 de mayo de 2010, en la secretaría del juzgado a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 25 de agosto de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. Q.R.V., presentó acusación contra C.D. de los Santos Familia, L.E.F.B., D.F.B. y J.M.L., por el hecho de que el 15 de junio de 2009, aproximadamente a las 3:00 a. m., los sindicados iban a bordo de un ómnibus que transitaba por la calle Altagracia del sector S.B., a la cual le fue lanzada una botella por un grupo de jóvenes, desmontándose aquéllos para averiguar sobre tal situación, luego se retiraron y minutos más tarde regresaron armados de botellas, piedras, y C.D. de los Santos Familia con una sevillana, sosteniendo una discusión con el menor de edad M.E.P.P., quien se encontraba con otros jóvenes, resultando que a raíz de la discusión, los ahora imputados agredieron físicamente al indicado menor de edad, propinándole golpes y heridas contundentes y cortantes en distintas partes del cuerpo que le causaron la muerte, por lo que los acusó de asociación de malhechores y coautores materiales de homicidio voluntario; b) que por su parte la señora X.P., constituida en querellante y actora civil, en su calidad de madre del finado, presentó acusación el 25 de noviembre de 2009, por intermedio de sus abogados, contra M.J.M.L., D.F.B., L.E.F.B. (a) L., C.D. de los Santos Familia (a) El Menor, y S.R.H.L., imputándoles el quebrantamiento de las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 267, 268, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal, 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; c) que apoderado para la celebración de la audiencia preliminar, el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó la resolución ahora impugnada en casación, el 18 de marzo de 2010, cuyo dispositivo establece: “PRIMERO: Se admite la acusación del Ministerio Público, en consecuencia se dicta auto de apertura a juicio, en contra de los imputados L.E.F.B., dominicano, 20 años de edad, estudiante, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle D.C. núm. 5, del sector S.B., no tiene teléfono; D.F.B., dominicano, 19 años de edad, estudiante, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-20260079-4, domiciliado y residente en la calle D.C. núm. 5, del sector S.B.; J.M.L., dominicano, soltero, 18 años de edad, estudiante, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle D.C. núm. 2, del sector S.B., no tiene teléfono y C.D. de los Santos Familia, dominicano, 21 años de edad, estudiante, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1859890-3, domiciliado y residente en la calle C.C. núm. 72, del sector S.B., teléfono núm. 829-919-8903, por estar sustentada en elementos probatorios que justifican la probabilidad de una condena. Para su discusión en juicio se admiten totalmente los hechos contenidos en la acusación y solicitud de apertura a juicio, formulada por el Ministerio Público. Asimismo para su ponderación en juicio se admiten como pruebas las ofrecidas: Por el Ministerio Público: a) Prueba Pericial: 1- Autopsia núm. A-0668-2009, de fecha 15/06/2009; realizada por el Instituto Nacional de Patología Forense. Por el abogado de la víctima constituida en querellante y actor civil: a) Prueba Ilustrativa: 1.- Nueve (9) fotografías a cargo del occiso M.E.P.P., b) Pruebas Documentales: 1.- Acta de nacimiento núm. 01253, a cargo del occiso M.E.P.P.; 2.- Copia de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0428023-5, a cargo de la señora X.P.; c) Pruebas Testimoniales: 1.- P.Y.R.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-213596-8, domiciliado y residente en la calle Altagracia núm. 36, P/A., del sector de S.B., Distrito Nacional; 2.- X.P., en su calidad de víctima constituida en querellante y actor civil, dominicana, 38 años de edad, contadora, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0428023-5, domiciliada y residente en la calle Respaldo 6, núm. 3, del sector de Las Cañitas, teléfono núm. 809-231-2311; 3.- R.W.D.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1846768-7, domiciliado y residente en la calle D.C. núm. 1, del sector de S.B., Distrito Nacional; SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre los imputados L.E.F.B., D.F.B., J.M.L. y C.D. de los Santos Familia, impuesta por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, mediante resolución núm. 668-09-2814, de fecha 25 del mes de Junio de 2009, consistente en prisión preventiva, por no haber variado las condiciones que en su momento justificaron la medida; TERCERO: Se identifican como parte del proceso a los imputados L.E.F.B., asistido por su abogada L.. E.R.; D.F.B., asistido por su abogado L.. R.R., (defensor público); J.M.L., asistido por sur abogado L.. J.L.B.G., C.D. de los Santos Familia, asistido por su abogado L.. L.R.L.R., a la víctima constituida en querellante y actor civil X.P., asistida por su abogado L.. C.B.F.; y el Ministerio Público; CUARTO: Se ordena la remisión de la acusación y auto de apertura juicio a la secretaría del tribunal de juicio correspondiente, dentro de las 48 horas siguientes, al tenor del artículo 303 de nuestro Código Procesal Penal; QUINTO: Se intima a las partes interesadas en el presente proceso, para que una vez designado el tribunal competente por la Juez Presidente de Salas Penales, en el plazo común de cinco días, procedan a señalar por ante dicho tribunal el lugar donde deberán ser notificados; SEXTO: La lectura de la presente resolución vale notificación para todas las partes presentes y representadas”;

Considerando, que la recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: “Primer Medio: Ilogicidad manifiesta, violación a los artículos 417.2 del Código Procesal Penal; tan pronto el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional revocare el archivo formulado por el Ministerio Público y ordenare la ampliación de la investigación, la querellante y actora civil formuló acusación en contra de los imputados, incluyendo al ciudadano S.R.H.L., lo cual, contrario a lo establecido por el tribunal constituye una actuación procesal con posterioridad a dicho archivo que cambia el estatus del referido imputado; Segundo Medio: Falta de motivos, el hecho de que la juez a-quo, a pesar de establecer en principio, la existencia de la acusación del querellante, no se refiera a la misma con respecto a los demás imputados, pareciere que sólo la querellante estaba acusando al ciudadano S.R.H.L., que no es el caso; Tercer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; en ese sentido el juez a-quo ha vulnerado los derechos atinentes a la víctima, recogidos y contemplados en los arts. 1, 83, 85, 27, 29, 118 y siguientes, 268, 269, 296 y 297 del Código Procesal Penal, así como el Art. 69.1 de la Constitución de la República, entiéndase el derecho a ser tratada como víctima, el derecho de querellarse y acusar, conforme lo dispone el Código Procesal Penal, el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, el derecho de poder pedir justicia en contra de quienes asesinaron a su hijo”

Considerando, que el juzgado a-quo para declarar inadmisible la acusación particular presentada por la señora X.P., en su ya indicada calidad, expuso, entre otras consideraciones: “Que siendo así, entendemos pertinente acoger el pedimento de inadmisibilidad promovido por la defensa del imputado S.R.H., toda vez que en el presente caso amén del derecho de impetrar justicia que posee la víctima, este derecho debe ser ejercido conforme los términos establecidos en el Código Procesal Penal, ya que en el presente proceso no se aprecia que luego de la objeción al archivo existiera actuación que variara la situación procesal de este imputado, siendo así se declarará inadmisible la acusación particular presentada por la víctima constituida en querellante y actor civil, señora X.P., por conducto de su abogado L.. C.B.F., en contra del imputado S.R.H., por presunta violación de los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo II, del Código Penal Dominicano, lo que la hace inexistente en cuanto al mismo, por lo que no procede ponderación y consecuente contestación de los demás pedimentos respecto de este ciudadano, esto sin tener que hacerlo menester en la parte dispositiva de la presente decisión”;

Considerando, que, en la especie, conforme pieza obrante en el expediente, el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, apoderado de la objeción presentada por X.P., revocó el dictamen motivado emitido por el Ministerio Público a favor de S.R.H.L., en el caso de que se trata, sin embargo, en el auto ahora impugnado no hay constancia de las actuaciones del Ministerio Público respecto al sindicado, luego de que se le haya requerido continuar las investigaciones en cuanto a éste, pues una vez conminado dicho funcionario es su deber emitir el acto conclusivo pertinente conforme a los resultados que arrojen su investigación, bien sea a favor o en contra de la persona investigada, en base a las facultades que le confiere la norma procesal penal; resultando que, de la lectura de la pieza impugnada en casación se revela que el Ministerio Público en la audiencia preliminar, L.. E.V.M., nunca se refirió a la situación procesal de ese imputado, pero tampoco el Juez de la Instrucción actuante se lo requirió, lo cual podía hacer sin apartarse de sus funciones jurisdiccionales, toda vez que fue el mismo Juzgado de la Instrucción que ordenó al Ministerio Público la continuación de las investigaciones en cuanto a este imputado;

Considerando, que, por otra parte, tratando de evadir la inercia operante del Ministerio Público, la víctima, constituida en querellante y actor civil, presentó acusación contra varias personas, como se indica en el primer considerando de esta decisión, independientemente de la propuesta por el Ministerio Público, y era deber del tribunal referirse a la misma, sea para rechazarla o acogerla, pero en modo alguno podía, como hizo, omitir su existencia, pues tal actuación es un derecho legítimamente consagrado a favor de dicha parte en el actual proceso penal, según se desprende de la combinación de los artículos 85, 151, 259, 267, 286, 295, 296, 301 y 302 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede acoger el recurso que se examina;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por X.P., contra la resolución dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 18 de marzo de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, para que su presidente asigne mediante sistema aleatorio a uno de los juzgados restantes, exceptuando el sexto, para que se conozca la acusación presentada por la querellante y actora civil, además de que se determine la situación de S.R.H.L. en el proceso, conforme se ha establecido en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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