Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2001.

Fecha24 Octubre 2001
Número de sentencia66
Número de resolución66
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.C.B., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 345899 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle General L.M. No. 46 del sector Los Alcarrizos de esta ciudad, prevenido, y C.T., C. por A., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 2 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de abril de 1999 a requerimiento de la Licda. C.A.D.S., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. J.A.R.P., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que se analizan más adelante;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por su abogada, Dra. N.M. de H.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil y 1, 36, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de septiembre de 1988 mientras J.C.B. conducía un autobús propiedad de Caribe Tours, C. por A., y asegurado con La Tropical de Seguros, S.A., transitando de este a oeste por la avenida J.F.K. de esta ciudad, al llegar a la intersección con la avenida N. de C. chocó con el vehículo conducido por C.A. de P., propiedad de M.P., que transitaba de norte a sur por esta última vía, resultando ambos vehículos con desperfectos y la conductora con heridas y golpes que le ocasionaron lesión permanente en pierna izquierda y disminución de agudeza auditiva izquierda, según el certificado del médico legista; b) que ambos conductores fueron sometidos por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, apoderando a la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando su sentencia el 5 de junio de 1996, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo del 2 de noviembre de 1998; c) que ésta intervino como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por : a) la Dra. N.M. de H., a nombre y representación de los señores Carmen Alemán de P. y M.P., en fecha 21 de junio de 1996; b) La Licda. C.A.D.S., a nombre y representación del señor J.C.B. y la compañía Caribe Tours, C. por A., en fecha 10 de junio de 1996 contra la sentencia de fecha 5 de junio de 1996, marcada con el No. 59 dictada por la Segunda Cámara Penal Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Aspecto Penal: Primero: Se pronuncia el defecto en contra del coprevenido J.C.B., quien estando legalmente citado no compareció ante este tribunal; Segundo: Se declara al nombrado J.C.B., de generales anotadas, conductor de la guagua marca Internacional modelo 1970, color amarillo, ficha 220, placa No. AU-1254, chasis No. DO8HHB3443, registro No. 761835, asegurada en la compañía La Tropical de Seguros, S.A., propiedad de Caribe Tours, C. por A., culpable de violación a los artículos 49, letra d); 50, 61 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, se le condena a las siguientes sanciones penales: a) a tres (3) años de prisión correccional; b) al pago de una multa por la suma de Setecientos Pesos (RD$700.00) más las costas penales; c) la suspensión de su licencia de chofer de vehículos pesados con el No. 8P11074, por un período de dos (2) años lo que debe ser comunicado al Departamento de Expedición y Renovación de Licencias de Conducir de Vehículos de Motor de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Telecomunicaciones (SEOPC); d) se le declara vencido el contrato de libertad provisional bajo fianza No. 0170 de fecha 30 de septiembre de 1988, expedido en su favor a cargo de la compañía La Primera Oriental, S.A., por lo que el ministerio público tomará las medidas procesales de rigor; Tercero: Se declara a la nombrada Dra. C.A. de P., de generales que constan, conductora del carro de color rojo marca Mazda 929, chasis No. LA-2B5-293102, registro No. 2998662, asegurado en la compañía Seguros Pepín, S.A., propiedad del señor M.P., no culpable por no haber violado ninguna disposición de la Ley No. 241 que rige la materia; y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal declarando en su favor las costas penales de oficio; Aspecto Civil: Cuarto: Se declara buena y válida la presente constitución en parte civil incoada por los Sres. C.A. de P. y M.P. en contra de la compañía C.T., C. por A., por órgano de su abogada Dra. N.E.M. de H., por haber sido instrumentada acorde con la ley; Quinto: En cuanto al fondo de la precitada demanda civil, se condena a la compañía C.T., C. por A., como persona civilmente responsable, al pago de: a) una indemnización por la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la Dra. C.A. de P., a consecuencia de las severas fracturas y lesiones sufridas en el accidente los que le han ocasionado una lesión permanente y una merma casi total del lucro cesante como profesional, aparte de los daños morales y materiales; b) la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) para el señor M.P., en su condición de legítimo propietario del carro M. placa No. P116-169, el cual resultó inservible producto de la colisión estudiada; c) los intereses legales de cada una de las sumas indicadas, a contar de la fecha en que se le demandó en justicia; d) las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. N.E.M. de H., abogada de los demandantes, y quien estaba avanzándolas en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable en su aspecto civil a la compañía La Tropical de Seguros, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del autobús placa No. AU-1254, que conducía J.C.B., único culpable de este accidente'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, pronuncia el defecto del prevenido J.C.B., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: La corte, después de haber deliberado confirma la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al nombrado J.C.B., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto a los recursos de J.C.B., prevenido, y C.T., C. por A., persona civilmente responsable:

Considerando, que los recurrentes invocan, en su memorial de agravios, el siguiente medio: "Falta de motivos. Fijación de indemnización monstruosa. Falta de base legal";

Considerando, que en el medio único antes enunciado, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: " Que de las declaraciones de ambos conductores puede establecerse que la causa eficiente de la ocurrencia de este accidente lo constituye la falta de la coprevenida C.A. de P., quien no intentó detener la marcha de su vehículo al acercarse a la intersección, no obstante el conductor J.C.B. transitar por una vía preferencial, lo cual dio origen a la ocurrencia del accidente de que se trata y consecuentemente a las lesiones físicas que recibió la persona que figura agraviada en el proceso; que de haberse tomado en cuenta la referida circunstancia, la decisión a intervenir habría sido otra, especialmente en lo que respecta a las indemnizaciones irrazonables que les han sido fijadas a las personas constituidas en parte civil; que se ha incurrido en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al carecer la sentencia de que se trata de la motivación adecuada que pudiere justificar las condenaciones impuestas en el aspecto penal y civil";

Considerando, que en lo que respecta al prevenido, la sentencia recurrida confirmó la de primer grado, la cual condenó a J.C.B. a tres (3) años de prisión y Setecientos Pesos (RD$700.00) de multa; que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación veda a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional el recurso de casación, a menos que estuvieren presos o en libertad bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, lo que deberá hacer constar el ministerio público mediante una certificación, lo que no ha sucedido en la especie, por lo que dicho recurso es inadmisible y no procede analizar el aspecto penal de la sentencia impugnada;

Considerando, que en lo que respecta al aspecto civil del presente recurso, contrario a lo alegado por la compañía recurrente en su memorial, la Corte a-qua, al fijar las indemnizaciones estableció que la falta de J.C.B. consistió en continuar la marcha en la intersección de las avenidas J.F.K. y N. de C. en el momento en que el semáforo cedía el derecho de paso, es decir, luz verde, a la agraviada C.A. de P., la cual aguardaba en su vehículo detenido en la citada intersección e inició la marcha con la señal del semáforo ubicado en dicha intersección; que tal como se evidencia, la Corte a-qua ponderó adecuadamente la conducta de la víctima y dejó establecida la falta única del prevenido, en la cual basó las indemnizaciones acordadas, tanto a la agraviada, como al propietario del vehículo accidentado;

Considerando, que la Corte a-qua confirmó el aspecto civil de la sentencia de primer grado al estimar que este tribunal evaluó justa y equitativamente la indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de M.P., propietario del vehículo accidentado, quien aportó los presupuestos de dos talleres de mecánica, en los cuales se hacen constar las sumas de dinero a pagar por concepto de compra de piezas y reparación del vehículo de su propiedad; que, igualmente justificó el monto de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) que por concepto de indemnización concedió a la agraviada C.A. de Pascual, justificada por los documentos expedidos por los diferentes centros de salud en los que recibió tratamiento médico, tanto dentro como fuera del territorio nacional, y en los cuales se hace constar que la misma sufrió diversas fracturas en pierna y fémur izquierdos, debido a las cuales dicha pierna quedó reducida de tamaño; además, recibió contusión cerebral con fracturas de base de cráneo y disminución de agudeza auditiva, así como las sumas de dinero pagadas para su recuperación;

Considerando, que habiendo la Corte a-qua dado motivos suficientes y pertinentes para justificar su decisión, el medio propuesto por los recurrentes carece de fundamento, por lo que debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a C.A. de P. y M.P. en los recursos de casación interpuestos por J.C.B. y Caribe Tours, C. por A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 2 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de J.C.B.; Tercero: Rechaza el recurso de Caribe Tours, C. por A.; Cuarto: Condena a J.C.B. al pago de las costas penales, y a éste y a C.T., C. por A. al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho de la Dra. N.M. de H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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