Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2008.

Número de resolución66
Número de sentencia66
Fecha11 Junio 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.A.S.M. delC.C. de S.

Abogado(s): L.. C.F.B., D.L.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 223-0037386-1, y M. delC.C.C. de S., dominicana, mayor de edad, casada, de la cédula de identidad y electoral No. 223-0041112-5, ambos domiciliados y residentes en la calle B.N. 127 delE.O. del municipio Santo Domingo Este, actores civiles, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. M.A.B., J.L.C. y C.F.B. en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído a la Licda. M.R.O. en la lectura de sus conclusiones en representación de M.M.C.P. y P.D.M., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, por órgano de sus abogados L.. C.F.B. y D.J.L.C. interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de marzo de 2008;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 14 de mayo de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 20 de septiembre del 2006, los hoy recurrentes en casación, interpusieron querella con constitución en parte civil en contra de M.M.C.P. y P.D.M.V. como presuntos autores de violación a los artículos 265, 266, 267, 405 y 408 del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 1ro. de octubre del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge el incidente promovido en interés de la alegada víctima en el caso suscitado en la especie juzgada, en consecuencia, se admite la constitución en actoría civil de los señores J.A.S.M. y M. delC.C.C., interpuesta mediante ministerio abogadil (Sic) en contra de los ciudadanos M.M.C.P. y P.D.M.V., así como en contra de la razón social Constructora Cali (CONCASA), por los motivos previamente expuestos en otra parte de la sentencia interviniente; SEGUNDO: Se declara la absolución de los ciudadanos M.M.C.P. y P.D.M.V., en cuanto a la violación del artículo 405 del Código Penal, cuyo contenido instituye la estafa, por insuficiencia probatoria, en consecuencia, se les libera de toda responsabilidad penal; TERCERO: Se exime a los ciudadanos M.M.C.P. y P.D.M.V. del pago de las costas penales del procedimiento como consecuencia de la sentencia absolutoria interviniente en la especie juzgada; CUARTO: Se declara regular y válida la constitución en actoría civil interpuesta mediante asistencia letrada por los señores J.A.S.M. y M. delC.C.C., en contra de los ciudadanos M.M.C.P. y P.D.M.V., así como encausada en contra de la razón social CONCASA, en cuanto a la forma por estar conforme con la ley; QUINTO: Se condena a los ciudadanos M.M.C.P. y P.D.M.V., y la razón social CONCASA a la restitución de la suma de Un Millón Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Pesos (RD$1,555,000.00) en beneficio de los señores J.A.S.M. y M. delC.C.C. por ser la cantidad monetaria entregada a los ahora encausados civilmente; SEXTO: Se condena a los ciudadanos M.M.C.P. y P.D.M.V., así como a la razón social CONCASA al pago de una indemnización de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), en provecho de los señores J.A.S.M. y M. delC.C.C., a título de reparación, resarcimiento o compensación por los daños irrogados en su perjuicio, monto monetario fijado prudencialmente, tras retener falta civil atribuida a los ahora encartados; SÉPTIMO: Se dispone la cesación de las medidas de coerción obrantes en la especie como consecuencia de la sentencia absolutoria, dictada a favor de los ciudadanos M.M.C.P. y P.D.M.V.; OCTAVO: Se rechaza las demás conclusiones tanto incidentales como principales vertidas por las partes envueltas en el proceso de acción penal pública a instancia privada; NOVENO: Se fija audiencia para el lunes ocho (8) de octubre del año 2007, a los fines de dar lectura íntegra a la sentencia interviniente en la especie juzgada, cuyas partes quedan convocadas para la ocasión”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de enero del 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.B. y D.J.L.C., actuando a nombre y representación de J.A.S. y M. delC.C.C. de S., querellantes, en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), contra la sentencia No. 108-2007, de fecha primero (1ro.) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. M.M.R., actuando a nombre y representación de M.M.C.P., en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil siete (2007) y b) Licda. M.R.O., actuando a nombre y representación de P.D.M., en fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), contra la sentencia No. 108-2007, de fecha primero (1ro.) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), dictada por la Novena Sala la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: Revoca la decisión recurrida en el aspecto civil, en consecuencia esta Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ratifica la inadmisibilidad de la constitución en actor civil de los señores J.A.S. y M. delC.C.C. de S., querellantes, en contra de M.M.C.P. y P.D.M., imputados, pronunciada por el Juez del Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en el auto de apertura a juicio de fecha tres (3) de abril del año dos mil siete (2007), marcado con el No. 0047-2007; CUARTO: Condena a los señores J.A.S. y M. delC.C.C. de S., querellantes; al pago de las costas del procedimiento; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso, señores J.A.S. y M. delC.C.C. de S., querellantes; M.M.C.P. y P.D.M., imputados, y al Ministerio Público”;

Considerando, que los recurrentes proponen en síntesis, como medio de casación, lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, ya que no hace una minuciosa valoración de las pruebas que dan lugar a la sentencia de primer grado, basa su decisión en hechos falsos, que le demostraron al J. a-quo que se configuró el delito de estafa, asunto que no fue valorado por la Corte, que no han valorado las pruebas aportadas, que si bien es cierto que el Tribunal a-quo no se pronunció sobre los incidentes interpuestos por la parte querellante, hasta el día que se conoció el fondo, no menos cierto es que el actor civil no puede cargar con la falta del tribunal en ese aspecto, el cual bien podía acoger la constitución en actor civil, en el plazo de los cinco días que establece el 305 del Código Procesal Penal, que la Corte da como cierto que la querellante lleva la acción civil separada de la penal, lo cual no es cierto, puesto que son muy diferentes una acción que se interpuso en un entonces por ejecución de contrato de compraventa, antes de la víctima tener conocimiento de que se trataba de actos delictivos de mala fe, que el único fin era despojarlo de su dinero, cuando entonces decidieron ejercer válidamente la acción penal accesoria a la civil, que las acciones civiles eran totalmente diferentes y que una no interviene en la otra, puesto que la que fue interpuesta por ante los tribunales civiles en ese entonces carece de objeto, ya que era imposible ante tales delitos la ejecución de un supuesto contrato de venta”;

Considerando, que la Corte a-qua para responder, rechazando los medios argüidos por los actores civiles en su recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, expresó que el Juez de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional incurrió en su sentencia en una contradicción, al expresar, por una parte, que “la demanda en ejecución de venta y en reparación de daños y perjuicios tiene su raíz en un diferendo obligacional incumplido, pues en su contenido ni siquiera se leyó por asomo mencionar la palabra fraude, con el hecho punible que posteriormente se invocó en la querella”, mientras que en otro lugar de la misma expresa: “que tras ponderar el sistema de la sana crítica racional en el legajo de pruebas de orden literal y testimonial nada concluyente consta para determinar el tipo penal invocado en la especia juzgada, pues en la ocasión se advierte la existencia de un negocio de lícito comercio pactado entre M.M.C. y P.D.M., ejecutivos de CONCASA y los señores J.A.S. y M. delC.C.C.”; pero lejos de constituir esa contradicción un agravio a los querellantes los favoreció, puesto que los admitió como actores civiles;

Considerando, que como el J. a-quo había descargado a los imputados, reteniéndoles sólo la falta civil e imponiéndole una indemnización y la devolución del pago hecho por los actores civiles, la Corte, aplicando el artículo 53 del Código Procesal Penal revocó el aspecto civil que había beneficiado a éstos, con lo que resulta inexplicable cual fue el aspecto de la sentencia de primer grado que les favoreció, si los imputados salieron indemnes, tanto en lo penal, descargados en primer grado, como en lo civil, por efecto de la revocación dictada por la Corte a-qua;

Considerando, que en cambio, para acoger el medio planteado por los imputados, la Corte expresa lo siguiente: “Esta Corte ha podido constatar que la decisión de apertura a juicio que declaró inadmisible la constitución en actor civil de los querellantes por haber sido interpuesta dicha acción ante la jurisdicción civil. Que la parte civil interpuso incidente en virtud del artículo 305 del Código Procesal Penal para impugnar su exclusión como actor civil en el Auto de Apertura a Juicio. Que el juez de fondo revocó dicha decisión y admitió la constitución en actor civil de los querellantes en una misma sentencia que se pronunció sobre el fondo”; que la Corte a-qua expresa que al proceder así el Juez a-quo, violó el derecho de defensa de los imputados quienes no tuvieron oportunidad de defenderse de la demanda civil, por desconocer si la misma iba a ser admitida en la fase de juicio, en violación del artículo 168 del Código Procesal Penal, privando además a los recurrentes de recurrir en oposición sobre la admisibilidad de la constitución en parte civil. Como se observa la Corte a-qua incurre en un doble error al examinar y ponderar los respectivos recursos de los querellantes y actores civiles y de los imputados. En efecto, en aquel destaca que el Juez a-quo incurrió en una contradicción flagrante al afirmar que lo que los querellantes califican como una estafa, sustento de su querella, no era más que un acto de lícito comercio, para en cambio admitirlos como actores civiles revocando la decisión del Juez de la Instrucción, y no obstante decir que eso les favorece, revoca el aspecto civil de la sentencia, por lo cual los querellantes no obtienen reparación de los daños recibidos por ellos y los imputados mantienen su estatus de descargados;

Considerando, que para revocar el aspecto civil de la sentencia favorable a los querellantes, admitidos como actores civiles, la Corte dijo que el Juez a-quo violó el artículo 168 del Código Procesal Penal, toda vez que difirió el conocimiento del incidente que le fue planteado por los querellantes y lo falló conjuntamente con la sentencia del fondo, lo que a su entender constituye el vicio de indefensión, ya que no estuvieron en condiciones y aptitudes de defenderse, cuando lo cierto es que al haber sido apoderado el Juez a-quo de los incidentes, la secretaria de esa Novena Sala citó tanto a M.M.C., en la calle C.H.U.N. 32, A.. 501 de la Torre Cali, ensanche Bella Vista, el 21 de agosto, como a D.M. en la avenida Privada No. 27-D, el 17 de agosto del 2007, advirtiéndole a ambos que el J. a-quo había fijado una audiencia para conocer de los incidentes que le sometieron el día 4 de septiembre del 2007, en la cual ambos fueron representados por las defensoras públicas, L.. M.R.O. y M.E.R.G., quienes incluso concluyeron en esa audiencia solicitando el rechazo de los incidentes, por lo que también resulta improcedente el razonamiento de la Corte;

Considerando, que no obstante lo anterior evidenciar las incorrecciones incurridas por la Corte a-qua, suficientes para casar la sentencia, procede examinar un aspecto sustancial del caso;

Considerando, que al despojar de todo tipo penal la prevención de estafa de la cual estaban respondiendo los imputados, ratificando así la Corte la sentencia de primer grado, sobre la base de que ya se había iniciado una acción civil de parte de los querellantes en contra de los imputados no obstante la contradicción que se ha resaltado del Juez a-quo, ambas jurisdicciones desconocieron la naturaleza esencial de la demanda civil, iniciada en esa jurisdicción, que es una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios por incumplimiento del mismo, y otra bien distinta es el delito de estafa configurado en el artículo 405 del Código Penal, basado en las maniobras fraudulentas realizadas por M.C. y D.M., quienes a sabiendas de que el apartamento 602 del Residencia Cali II de la calle C.H.U. No. 32, Bella Vista, S.D., ya estaba vendido a terceros, por los esposos querellantes, se hicieron remitir Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) como inicial de la venta del mismo apartamento, y hasta la fecha no han dado ninguna explicación, ya que en el juicio de fondo, al cual comparecieron se negaron a responder preguntas, cuando se les hicieron, en un ejercicio de su derecho;

Considerando, que si la Corte a-qua entendía que la jurisdicción civil ya estaba apoderada de una demanda civil y por tanto no podía ser ejercida esta accesoriamente a la penal en virtud del artículo 50 del Código Procesal Penal, nada impedía que se conociera el delito de estafa del cual estaban respondiendo los imputados, puesto que ese texto dice: “La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme las reglas establecidas por este código o intentarse separadamente ante los tribunales civiles en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal”; por tanto al excluir el Juez a-quo a los imputados de toda sanción penal, confirmado por la Corte a-qua, procede también casar la sentencia.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.A.S. y M. delC.C.C. de S., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de enero de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fines de que haga una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación de los recurrentes; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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