Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2010.

Fecha19 Mayo 2010
Número de resolución66
Número de sentencia66
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/05/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): W.E.V.C., compartes

Abogado(s): L.. M.A.M., J.C.V., J.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.E.V.C., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0324552-2; F.A.V.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 041-0015979-9; R.M.V.T., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 041-0017369-1; F.A.R.V.T., L. delC.R. viuda de Veras y Australia Mercedes Veras, todos domiciliados y residentes en la calle C. núm. 85 de la ciudad de Montecristi, querellantes constituidos en actores civiles, contra el auto dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 6 de enero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.M.A.M., por sí y por los Licdos. J.C.V. y J.T.B., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual W.E.V.C., F.A.V.T., R.M.V.T., F.A.R.V.T., L. delC.R. viuda de Veras y Australia Mercedes Veras, por intermedio de sus abogados, L.. M.A.M., J.C.V. y J.T.B., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de enero de 2010;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 26 de febrero de 2010, que declaró admisible el recurso de casación incoado por los recurrentes y, fijó audiencia para conocerlo el 14 de abril de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 396, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación y solicitud de apertura a juicio formulada por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Montecristi, L.. J.A.R.L., resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, para el conocimiento de la audiencia preliminar contra F.E.C., imputado de homicidio voluntario e incendio, en perjuicio de F.A.V.; el cual, el 20 de noviembre de 2009, dictó la siguiente resolución: “PRIMERO: Se declara desistida la constitución en querellante y actor civil, ejercida por las víctimas L. delC.V.. de Veras y Australia Mercedes Veras, al tenor de los artículos 271-2 y 124 del Código Procesal Penal, por no haber cumplido con las disposiciones de los artículos 121, 293, 296 y 297 del referido Código Procesal Penal, por los motivos expuestos con anterioridad; SEGUNDO: Acoge en todas sus partes la acusación hecha por el Ministerio Público en contra de F.E.C. (a) T.M., acusado de violar los artículos 295, 304, 434 del Código Penal, en perjuicio del occiso F.A.V., por lo que dictamos auto de apertura a juicio y apoderamos al Tribunal Colegiado de este distrito judicial, para que juzgue a dicho señor, conforme a la prevención de homicidio voluntario e incendio en virtud de que en caso de condena, la pena superaría los dos años de privación de libertad; TERCERO: Acoge y acredita para ser discutidas en juicio las pruebas a cargo, presentada por el Ministerio Público, documentales: 1) Querella de fecha 2 de abril del año 2009, interpuesta por los querellantes; 2) Acta de levantamiento de cadáver de fecha 6/4/08; 3) Informe pericial suscrito por el Lic. J.R.P., analista químico forense; 4) Informe técnico de fecha 5 de abril de 2008, suscrito por F.S.; 5) A. médico legal núm. 0002 de fecha 6 de abril de 2008, suscrita por la médico legista y la Mag. actuante; 6) Informe de autopsia judicial de fecha 2 de octubre de 2008; CUARTO: Ratifica la medida de coerción impuesta al imputado F.E.C., consistente en prisión preventiva, dictada por la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente de este distrito judicial, por no haber variado los presupuestos que la motivaron; QUINTO: Intima al Ministerio Público, al imputado y a su defensor legal para que en un plazo común de 5 días, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio (Tribunal Colegiado) de este Distrito Judicial de Montecristi, a los fines indicados en el ordinal 6to. del artículo 303 del Código Procesal Penal; SEXTO: Ordena a la secretaria de este órgano judicial, hacer el tramite por ante la secretaría del Juzgado de Primera Instancia (Tribunal Colegiado), de este Distrito Judicial de Montecristi, del acta de acusación y el presente auto de envío, en un plazo de 48 horas; SÉPTIMO: La lectura de esta resolución por parte de la secretaria vale notificación para las partes presentes”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte querellante constituida en actora civil, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 6 de enero de 2010, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por los Licdos. M.A.M., J.C.V. y J.T.B., actuando a nombre y representación de los señores W.E.V., F.A.V.T., R.M.V.T. y F.A.R.V.T., quienes a su vez representan a su hermano mayor F.A.R.V.T., y Australia Mercedes Veras y L. delC.R. viuda de Veras, en contra de la resolución núm. 611-09-00261, de fecha veinte (20) de noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, por los motivos expuestos en el cuerpo del presente auto; SEGUNDO: Se ordena que por secretaría de esta corte, se comunique el presente auto al Ministerio Público y a las demás partes”;

Considerando, que en su escrito, los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, errónea aplicación del derecho y violación a la ley; Segundo Medio: Contradicción entre el dispositivo y los motivos; violación a la Constitución en su artículo 8, y al sagrado derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, reunidos para su análisis por su estrecha vinculación, los recurrentes sostienen: “La Corte a-qua desnaturaliza los hechos en que fueron fundamentados los recursos de apelación, ya que pretende atribuirle a los apelantes no haber cumplido con las formalidades y que sólo se limitaron a realizar un historial y citaciones de normas legales; que el criterio en que se basó la corte para declarar inadmisibles los recursos de apelación carece de objetividad, pues los recursos fueron motivados en cada uno de los artículos que había violado el juzgado de la instrucción con relación a la constitución en actor civil de los querellantes; la corte hace una interpretación inapropiada del artículo 418 del Código Procesal Penal, obviando su real contenido”;

Considerando, que para la Corte a-qua declarar inadmisibles los recursos de apelación incoados por los querellantes constituidos en actores civiles, dijo haber dado por establecido lo siguiente: “Que a juicio de esta corte, los recursos de apelación interpuestos por los señores W.E.V.C., F.A.V.T., R.M.V.T. y F.A.R.V.T.; y Australia Mercedes Veras y L. delC.R. viuda de Veras, no cumplen con los requisitos formales señalados en el artículo 418 del Código Procesal Penal, en virtud de que en los mismos no se establece de manera concreta y separada cada motivo con sus fundamentos y la solución pretendida, los cuales se han limitado a comentar un historial de los hechos y citar diversas disposiciones legales; situación que no se enmarca dentro del contexto legal del citado artículo 418 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que contrario a lo aducido por la Corte a-qua, mediante la lectura de los escritos que contienen los recursos de apelación se observa que los recurrentes desarrollaron los argumentos en los cuales sustentaban su recurso, relativos a la declaratoria de desistimiento de su acción pronunciada por el Juzgado de la Instrucción; por lo que era deber ineludible de la Corte a-qua proceder al análisis y ponderación de los mismos, ya fuese para acogerlos o rechazarlos y no declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de fundamentación por no haberse desarrollado sus medios de forma concreta y separada, como erróneamente lo hizo; por consiguiente procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por W.E.V.C., F.A.V.T., R.M.V.T., F.A.R.V.T., L. delC.R. viuda de Veras y Australia Mercedes Veras, contra el auto dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 6 de enero de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia, y en consecuencia ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración de los recursos de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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