Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2011.

Número de resolución66
Número de sentencia66
Fecha16 Marzo 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/03/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.E. de J.S.S., Corporación Integral de Equipos, Construcciones, S. A. CIECSA

Abogado(s): L.. E.T.G.G., L.. J.R.G.H., J.L.P.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.A.S., Club Deportivo Naco, Inc.

Abogado(s): Dra. M. delC.P. de S., Dr. Ángel Delgado Malagón

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de marzo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.E. de J.S.S., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, cédula de identidad y electoral núm. 056-00230975-2, domiciliado y residente en esta ciudad, y la Corporación Integral de Equipos y Construcciones, S. A. (CIECSA), parte querellante constituida en actora civil, contra el auto dictado por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 23 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. E.T.G.G. conjuntamente al Licdo. J.R.G.H., por sí y por el Licdo. J.L.P.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído al Licdo. J.R.A. en representación de los Dres. M. delC.P. de S. y Á.D.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.L.P.R. y E.T.G.G., en representación de los recurrentes, depositado el 18 de agosto de 2010 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulado por los Dres. M. delC.P. de S., Á.D.M. y por el Lic. E.V.V., a nombre de A.A.S. y el Club Deportivo Naco, Inc., depositada el 1ro. de septiembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 17 de diciembre de 2010, que declaró admisible el referido recurso de casación y, fijó audiencia para conocerlo el 2 de febrero de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 146 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 396, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 1382, 1156 y 1165 del Código Civil y la Ley 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada y sus modificaciones;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de junio de 2010 la Corporación Integral de Equipos y Construcciones, S. A. (CIECSA), representada por el señor H.E. de J.S.S., depositó ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional una querella con constitución en actor civil en contra de A.A.S. y el Club Deportivo Naco, Inc., por violación a los artículos 36 y 503 de la Ley 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada y sus modificaciones; b) que apoderada del proceso la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la misma, el 9 de junio de 2010, admitió la indicada querella y procedió a fijar la audiencia de conciliación; c) que el 24 de junio de 2010, a raíz de una instancia contentiva de excepción de resolución de incidentes presentada por A.A.S. y el Club Deportivo Naco, Inc., el indicado tribunal, el 23 de julio de 2010, dictó la resolución objeto del presente recurso de casación, cuya parte dispositiva es la siguiente: "PRIMERO: Acoge la solicitud de la defensa en cuanto a que se declare la inadmisibilidad de la acusación por no existir entre la sociedad acusadora y el Club Deportivo Naco, Inc., sociedad en participación, y por no aplicarse las disposiciones de la pre-citada ley a las relaciones jurídicas de carácter civil, presentada por la Corporación Integral de Equipos y Construcciones, S. A. (CIECSA), en contra del señor A.A.S., y el Club Deportivo Naco, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena a la Corporación Integral de Equipos y Construcciones, S.A., (Ciecsa), al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, con distracción en favor y provecho de los Dres. M. delC.P. de S., Á.D.M. y el Lic. E.V.V.; TERCERO: Ordena a la secretaria notificar el presente auto a las partes para los fines de lugar correspondientes";

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: La sentencia es manifiestamente infundada en relación a la declaración de inadmisibilidad de la acusación por alegadamente no encontrarse presentes los requisitos del artículo 294 del Código Procesal Penal, al tiempo en que con esta solución se contradijo el mismo tribunal con una decisión previa. Finalmente, dicha solución conllevó una violación por errónea aplicación del artículo 294 e inobservancia del 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: La sentencia es manifiestamente infundada en relación a la declaración de inadmisibilidad de la acusación apoyándose en la supuesta inexistencia de una sola infracción cuando la acusación se refiere a dos infracciones, al tiempo en que con esta solución se dejó sin motivación ni decisión lo relacionado a la Ley 633, en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: La sentencia contradice los precedentes de la Suprema Corte de Justicia en la materia de interpretación contractual para determinar qué es una sociedad en participación, al tiempo que resulta ser manifiestamente infundada en relación al mismo punto. Adicionalmente, con dicha interpretación fueron violados por errónea aplicación e inobservancia, los artículos 1156 y 1161 del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo del primer y tercer medio, analizados en conjunto por su estrecha vinculación, la parte recurrente sostiene lo siguiente: "la decisión recurrida decretó la inadmisibilidad de la acusación concluyendo que no se cumplió con los requisitos del artículo 294 del Código Procesal Penal, sin que en todo el cuerpo de la decisión se especificara con cuál de dichos requisitos se incumplía ni el porqué; la decisión recurrida plantea que una cláusula prevista en uno de los contratos que unen las partes descarta que se pueda considerar la existencia de una sociedad y por otro lado afirma que no se dan los elementos para que pueda hablarse de una sociedad en participación, por tanto, a decir del Juez a-quo, no es aplicable la Ley 479-08 al caso de la especie. Esta tesis es una construcción teórica, ajena a la realidad y que mutila el alcance de la sociedad que inició con un contrato y sus addendums; el juez apoderado ha abordado el caso desnaturalizando el sentido de lo pactado en los contratos existentes entre las partes contratantes, toda vez que ha partido de la aplicación literal y farisaica de la cláusula vigésimo quinta del contrato de fecha 25 de agosto de 2006; el tribunal mal aplicó los artículos 1156 y 1161 del Código Civil, pues no hizo relación alguna de la mencionada cláusula vigésimo quinta del citado contrato, con ninguna otra cláusula ni con los addendum hechos por las partes al referido contrato";

Considerando, que la parte recurrida, propone en cambio la inadmisibilidad del recurso de casación aduciendo: 1) Que la decisión del Juez a-quo debe interpretarse como un trámite del procedimiento susceptible de oposición, antes del recurso de casación que fue el interpuesto por la actora civil; 2) Que después de agotada la oposición, lo procedente era el recurso de casación que tiene rango constitucional; 3) Que entre la actual recurrente en casación y Naco Golf y Country Club no existe un contrato de sociedad en participación, y por ende carece de calidad para invocar la Ley 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada y sus modificaciones, en razón de que no ha probado tener el 5% del capital social, imprescindible para aplicar ese texto legal y apoderando un contador o auditor para que examine las cuentas de la empresa, así como que ella misma ha reconocido que no hay un contrato de sociedad entre ambas partes litigantes;

Considerando, que de las excepciones planteadas por la parte recurrida, sólo se examinarán y ponderarán las dos últimas, en razón de que la recurrente, en sus medios primero y segundo, invocados por ella, está alegando precisamente que la sentencia de primer grado, que es la recurrida, es infundada al declarar que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el artículo 294 del Código Procesal Penal y la no aplicación de los textos de la Ley 633, y la solución del caso conlleva implícitamente la respuesta a ambos planteamientos;

Considerando, que en ese tenor procede señalar que lo referente a la decisión del Juez a-quo, sobre el artículo 294 del Código Procesal Penal resulta irrelevante, dado que lo importante y medular en la especie, es determinar si entre las partes existió un contrato de sociedad en participación, y por ende si podrían aplicarse los artículos 36 y 503 de la Ley 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada y sus modificaciones;

Considerando, que de la lectura del contrato celebrado entre la Corporación Integral de Equipos y Construcciones, S. A. (CIECSA), el Club Deportivo Naco, S.A., San Andrés Country Club, la Constructora, S.A., Armenko Holding, S.A. y R.P.G., se evidencia que el mismo se trata de un acuerdo sui generis, cuyo propósito esencial era adquirir terrenos de la San Andrés Country Club para parcelarlos, a fines de la Constructora, S.A. y la Corporación Integral de Equipos y Construcciones, S. A. (CIECSA) desarrollar y mercadear esos terrenos; que asimismo, de conformidad con el artículo sexto del referido acuerdo, estas últimas, así como el Supervisor de las Obras y la Inmobiliaria tenían las atribuciones de: "venta de solares y cobro de la cartera de venta de solares a crédito, distribuir los recursos recibidos según lo estipula ese artículo", obligándose así mismo, después de dividir los gastos, siempre que la cubicación de obras lo justifique, a otorgarle el 35% a la recurrente, si el monto correspondiente así lo permite; de lo contrario, solamente se cobrará el monto proporcional a los trabajos cubicados;

Considerando, que también en el numeral vigésimo quinto del contrato se consigna lo siguiente: "Queda entendido por las partes que el presente convenio no será considerado como la creación de una empresa conjunta con personalidad jurídica propia, sociedad o como ningún tipo de relación legal entre las partes donde cualquiera de las partes compartiría o sería responsable de las obligaciones de la otra sean estas de cualquier género";

Considerando, que de conformidad con el artículo 1832 del Código Civil, la sociedad se define como un contrato por el cual dos o más personas convienen en poner una cosa en común, con el mero objeto de obtener beneficios y repartirlos entre ellas;

Considerando, que de todo cuanto se ha expresado se evidencia que, tal como hemos dicho, el convenio en cuestión no constituye un contrato de sociedad en participación, toda vez que la parte recurrente ha recibido una especie de mandato para ejecutar un proyecto con el objetivo de desarrollar un terreno, obteniendo beneficios, si los hay; pero la hoy recurrente no ha puesto nada en común para repartirse beneficios, ni tampoco soportaría pérdidas, lo cual es esencial para la existencia de una sociedad;

Considerando, que en ese aspecto, resulta evidente que la empresa recurrente no puede prevalerse de los artículos 36 y 503 de la Ley 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada y sus modificaciones, puesto que tampoco ha logrado demostrar, como lo exige el primer texto citado, tener el 5% del capital de la empresa, ya que el contrato tantas veces mencionado, no hace constar cuál es el capital social de esa entidad, que por demás, las mismas partes han convenido expresamente en que no existe sociedad entre ellas, como tampoco tenía dicha recurrente facultad para designar un contador público que examinara las cuentas de la empresa; por todo lo cual procede desestimar los medios propuestos;

Considerando, que en cuanto al tercer medio, sobre la violación de los artículos 1156 y 1165 del Código Civil, es claro que como consecuencia de lo expresado al contestar los dos primeros medios, implícitamente se ha respondido ese planteamiento; por lo que procede rechazar este último medio;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales arribas mencionados.

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Admite como intervinientes a A.A.S. y al Club Deportivo Naco, Inc., en el recurso de casación interpuesto por H.E. de J.S.S. y la Corporación Integral de Equipos y Construcciones, S. A. (CIECSA), contra el auto dictado por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 23 de julio de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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