Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2002.

Número de sentencia67
Fecha22 Mayo 2002
Número de resolución67
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de mayo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 37612 serie 12, domiciliado y residente en el municipio de Juan de Herrera provincia de San Juan de la Maguana, prevenido; P.M. de los Santos, persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 23 de octubre de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de enero de 1991 por el Dr. J.E.O.C., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. J.E.O.C., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por el Dr. A.A.R.F.;

Visto el auto dictado el 10 de mayo del 2002, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de mayo de 1987 mientras M.C. transitaba de norte a sur por la avenida Anacaona de la ciudad de San Juan de la Maguana, en un vehículo propiedad de E.N., chocó con la bicicleta conducida por el menor Amaurys de los S.R., quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos, según el certificado del médico legista; b) que el conductor del vehículo fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, quien apoderó a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial, para conocer el fondo del asunto, ante la cual se constituyó en parte civil Amable de los Santos, padre del menor fallecido, dictando su sentencia el 31 de octubre de 1988, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable al nombrado M.C., del hecho puesto a su cargo, violación a la Ley 241; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa Dr. M.H.P.P., en representación del Dr. J.O.C., quien representa el prevenido M.C., por improcedentes y mal fundadas en derecho; TERCERO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por Amable de los Santos, en contra de la compañía Seguros Pepín, S.A., y P.M. de los Santos; CUARTO: Se condena al nombrado P.M. de los Santos, en su calidad de persona civilmente responsable puesta en causa, a pagar una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), por los daños materiales y morales ocasionados, más los intereses legales de dicha suma; QUINTO: Se condena al nombrado P.M. de los Santos, al pago de las costas civiles del procedimiento en favor del Dr. A.A.R.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se ordena que la presente sentencia sea oponible a la compañía Seguros Pepín, S.A., en todas sus partes"; c) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 23 de octubre de 1990, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.E.O.C., a nombre y representación de la compañía Seguros Pepín, S.A., M.C. y P.M. de los Santos, de fecha 30 de enero de 1989, contra la sentencia correccional No. 84 de fecha 31 de octubre de 1998 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo por estar dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena al prevenido M.C., al pago de las costas penales; CUARTO: Se condena a la persona civilmente responsable P.M. de los Santos al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. A.A.R.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se declara la presente sentencia oponible a la compañía Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente";

Considerando, que los recurrentes invocan, en su memorial, los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos o motivos erróneos, violación a los artículos 195 del Código de Procedimiento Criminal y 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en los dos medios propuestos, los cuales se reúnen para su análisis por la estrecha vinculación entre ellos, se invoca lo siguiente: "Que los jueces están en la obligación de enunciar los hechos que resulten de la instrucción sin desnaturalizar los hechos, pues se ha demostrado tanto en el tribunal de primer grado como en la Corte a-qua que el menor Amaurys de los S.R. montado en una bicicleta se le atravesó inesperadamente al vehículo que conducía el prevenido, y la corte dice en su segundo considerando que el mismo guiaba en forma temeraria e imprudente su vehículo y ningún testigo ha declarado que el prevenido manejaba en una forma temeraria por lo que hay una desnaturalización de los hechos y falta de base legal; que la incidencia de la falta de la víctima en la realización de los hechos fue la causa eficiente del accidente, que de haber sido ponderada otro hubiese sido el fallo", pero;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua, al fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que de las declaraciones del prevenido contenidas en el acta policial, así como por las dadas en el plenario por el testigo D.S., ha quedado establecido que siendo alrededor de las cuatro de la tarde del día 17 de mayo de 1987, mientras M.C. conducía de norte a sur por la carretera que conduce de San Juan a J. de H., a la altura del kilómetro 1, atropelló al menor Amaurys de los S.R., quien resultó con golpes que le ocasionaron la muerte; b) Que el accidente en cuestión se debió a la falta exclusiva del prevenido M.C., quien conduce a diario por la referida vía, por lo que sabía el estado de deterioro de ese tramo carretero y no obstante, en una forma temeraria e imprudente guiaba el vehículo, pues al tratar de evadir un hoyo se desvió hacia la derecha donde se encontraba el niño A. de los S.R. montado en una bicicleta, en espera de cruzar la vía, alcanzándole a éste en el poste del tendido eléctrico y produciéndole los golpes y heridas que se consignan en el certificado médico legal y que le produjeron la muerte";

Considerando, que de lo transcrito anteriormente se evidencia que la conducta de la víctima fue debidamente ponderada por la Corte a-qua ante la cual se ofrecieron las declaraciones sobre la forma en que ocurrieron los hechos, de las cuales los jueces apreciaron soberanamente que el prevenido conducía su vehículo en forma temeraria y atolondrada, y que el accidente se debió exclusivamente a la falta de éste;

Considerando, que la Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado, la cual condenó al prevenido recurrente a Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, por violación al artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, sin indicar el numeral en base al cual se estableció la sanción, pero;

Considerando, que en razón de que en el expediente figura el certificado del médico legista en el que se hace constar que el menor Amaurys de los S.R. falleció a consecuencia de los golpes recibidos en el accidente, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un asunto de puro derecho, puede suplir de oficio esta deficiencia; en tal virtud, los hechos así establecidos y puestos a cargo del prevenido recurrente configuran el delito previsto y sancionado por el numeral 1 del artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un año, si el accidente ocasionare la muerte de una o más personas, como ocurrió en la especie; en consecuencia, al condenar a M.C. a Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, sin acoger a su favor circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley que conllevaría la casación de la sentencia, pero ante la ausencia de recurso del ministerio público la situación del prevenido recurrente no puede ser agravada.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A. de los Santos en los recursos de casación interpuestos por M.C., P.M. de los Santos y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 23 de octubre de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los referidos recursos; Tercero: Condena a M.C. al pago de las costas penales, y a éste y a P.M. de los Santos al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del Dr. A.A.R.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a Seguros Pepín, S. A.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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