Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2007.

Número de resolución67
Fecha04 Mayo 2007
Número de sentencia67
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4/5/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.L..

Abogado(s): L.. H.M.L..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.L., dominicano, mayor de edad, casado, mecánico, cédula de identidad y electoral No. 057-0001442-5, domiciliado y residente en la calle M. No. 50 del municipio de P. de la provincia D., prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el 5 de junio del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 5 de junio del 2003 a requerimiento del L.. H.E.M.L., en representación del recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 13 de junio del 2003 por el Lic. H.E.M.L., en representacion del recurrente, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 47 numerales 1ero. y 7mo., 61, 65 y 83 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y 1y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, el Juzgado de Paz del municipio de P. dictó su sentencia el 10 de agosto del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: `Primero: Que debe declarar y declara al prevenido R.L., culpable de violar la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor en su artículo 47, numeral 1 y 7 y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00); Segundo: Que debe declarar y declara al co-prevenido M.N.S. culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en su artículo 83 y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00); Tercero: Que debe condenar y condena al prevenido R.L. al pago de las costas penales; Cuarto: Que debe condenar y condena al co-prevenido M.N.S. al pago de las costas penales; Quinto: Que debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil, intentada por el co-prevenido M.N.S., por intermedio de su abogado y apoderado especial, L.. O.A.O.A., en contra del prevenido y persona civilmente responsable señor R.L., por los daños materiales y morales sufridos por el accidente del presente caso, por ser regular en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, debe condenar y condena al señor R.L. en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), en provecho del co-prevenido M.N.S., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por él, a consecuencia de los defectos de su vehículo producto del accidente; Sexto: Que debe condenar y condena al prevenido R.L., al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización suplementaria, a partir de la presente sentencia; Séptimo: Que debe condenar y condena al prevenido R.L. al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del L.. O.A.O.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; Octavo: Que debe descargar y descarga al co-prevenido M.N.S. de las costas civiles del procedimiento; Noveno: Que debe declarar y declara común, oponible y ejecutoria la presente sentencia a la compañía de Seguros Patria, S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo conducido por el señor prevenido R.L.?; que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el 5 de junio del 2003, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: ?PRIMERO: Se declaran buenas y validas las apelaciones por los co-prevenidos R.L. y L.. O.A.O., abogado que actúa en representación del co-prevenido M.N.S., por haber sido hechas en tiempo hábil y de conformidad con la ley contra la sentencia No. 39 de fecha 10 de agosto del 2001, del Juzgado de Paz de P.; SEGUNDO: Se modifica el ordinal quinto de la sentencia en cuanto a la indemnización que deberá pagar el co-prevenido R.L., es de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), en vez de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), a favor del co-prevenido M.N.S., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por él, a consecuencia de los defectos de su vehículo producto del accidente; TERCERO: Se condena a los co-prevenidos R.L. y M.N.S. al pago de las costas civiles; también se condena a los señores R.L. y M.N.S. al pago de las costas penales";

En cuanto al recurso de R.L., persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente ha invocado en su memorial de casación los medios siguientes: ?Primer Medio: Violación del artículo 195 del Código de Procedimiento Criminal, falta de motivos; Segundo Medio: Violación al artículo 8 inciso 2 letra j, de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación al articulo 59 párrafo 1 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil?;

Considerando, que no obstante el recurrente en su indicada calidad haber depositado memorial de casación, en el mismo se limita a citar criterios jurisprudenciales, sin especificar en qué consisten las violaciones de la ley contenidas en la sentencia impugnada, lo cual no satisface el voto del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de R.L., prevenido:

Considerando, que el recurrente, en su condición de prevenido, no ha invocado medios de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial; pero, por tratarse del recurso de un procesado, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia impugnada, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Juzgado a-quo dijo haber dado por establecido lo siguiente: ?a) que en fecha 24 de marzo del 2000 mientras el carro marca Toyota Corolla color crema transitaba por la calle Independencia de este municipio en dirección norte a sur impactó al vehículo marca Toyota Camry color dorado; vehículo que se encontraba estacionado en la calle Independencia al lado izquierdo de sur a norte encima de la calzada con dos gomas en la calle; b) que como consecuencia del accidente los vehículos resultaron con los siguientes desperfectos: el vehículo marca Toyota Camry resultó con el lado derecho delantero totalmente destruido incluyendo radiador, parrilla, bonete, mata perro, varios desperfectos mecánicos no visibles; el vehículo marca Toyota Corolla con guardalado derecho abollado, pantalla delantera rota, radiador destruido, parrilla delantera rota, bompers abollado, cristal delantero roto, puerta rota; c) que de las declaraciones de los co-prevenidos se deduce que ambos conductores incurrieron en faltas, ya que el co-prevenido R.L. se salió de su vía para chocar con el carro propiedad de M.N.S., el cual esta estacionado en la otra vía, con las gomas encima del contén y sin las luces de stop encendida;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por lo que el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido recurrente, el delito de conducción temeraria o descuidada de un vehículo de motor, hechos previstos y sancionados por el artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor con multas no menor de Cincuenta (RD$50.00) ni mayor de Doscientos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez; por lo que, al confirmar la sentencia de primer grado en el aspecto penal y condenar al prevenido recurrente R.L. al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) y el pago de las costas penales, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación incoado por R.L. en calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el 5 de junio del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y lo rechaza en su condición de prevenido; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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