Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2003.

Fecha27 Agosto 2003
Número de sentencia68
Número de resolución68
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por H.G.J., dominicano, mayor de edad, soltero, ebanista, domiciliado y residente en esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 14 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de noviembre del 2000 a requerimiento de H.G.J., actuando en representación de sí mismo, en la cual no se proponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren como hechos ciertos los siguientes: a) que como consecuencia de una querella interpuesta en contra de H.G.J., éste fue sometido a la acción de la justicia en fecha 12 de enero de 1998 como presunto autor de asesinato en perjuicio de P.S.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional para que realizara la sumaria correspondiente, dictó providencia calificativa enviando al tribunal criminal al acusado; c) que apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para el conocimiento del fondo del proceso, en fecha 4 de noviembre de 1998 dictó su sentencia, en atribuciones criminales, cuyo dispositivo figura copiado en el cuerpo de la decisión objeto del presente recurso de casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 14 de noviembre del 2000, en virtud del recurso de alzada elevado por el acusado, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado H.G.J., en representación de sí mismo, en fecha 12 de noviembre del año 1998, en contra de la sentencia de fecha 4 de noviembre del año 1998, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'En el aspecto penal: Primero: Se acoge el dictamen del ministerio público que es como sigue: Se declara al acusado H.G.J., de generales que constan, culpable de violar los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida llevó el nombre de P.S.; en consecuencia, se le condena a sufrir una pena de treinta (30) años de reclusión, y al pago de las costas penales; En el aspecto civil: Segundo: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por los familiares del occiso, la cual está firmada por los familiares del occiso, la cual esta firmada por los abogados actuantes; Tercero: En cuanto al fondo de la misma se rechaza porque los abogados que la firman, no han depositado las pruebas documentales que fundamente la misma y que permita establecer el lazo de filiación entre los actuantes y el fallecido'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida que condena al nombrado H.G.J. a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, por violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal, por reposar sobre base legal; TERCERO: Condena al nombrado H.G.J., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso incoado por H.G.J., acusado:

Considerando, que en lo que respecta al recurrente H.G.J., en su preindicada calidad de acusado, al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente mediante memorial, ha indicado los medios en que lo fundamenta, pero, por tratarse del recurso de un procesado, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizar la sentencia para determinar si la ley ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dijo haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento de la causa, en síntesis, lo siguiente: "a) Que ha quedado establecido en el plenario, como un elemento cierto, no controvertido, que la muerte del nombrado P.S. se debió a múltiples heridas de arma blanca, ocasionadas por el procesado H.G.J., tal y como este mismo admitiera ante esta corte y ante las demás instancias judiciales en que ha sido escuchado, aún cuando alegó haber actuado en defensa a las agresiones del primero; b) Que aún cuando no fue formalmente incluido en las conclusiones de la defensa del procesado H.G.J., el mismo, en sus declaraciones intentó alegar que en el hecho él actuó bajo el imperio de una defensa legítima ante una agresión por parte del occiso; sin que, como era su deber al alegarlo, aportara los medios capaces de probar tal situación; sumado al hecho de que de la ponderación de las circunstancias que rodearon el suceso, esta corte de apelación ha podido establecer que las heridas inferidas que ocasionaron la muerte del nombrado P.S., por parte del procesado H.G.J., no corresponden a una respuesta lógica, justa y proporcionada a la supuesta agresión de la cual dice el acusado que fue objeto, siendo posible en tal sentido, establecer que con tales declaraciones el mismo únicamente intenta evadir su responsabilidad penal en la especie; que esta corte ha podido determinar que ciertamente este hecho fue cometido con premeditación y asechanza, ya que en todo momento ha salido a relucir la existencia de problemas y conflictos anteriores entre el acusado y la víctima";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de asesinato previsto por los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal que castigan el asesinato con pena de treinta (30) años de reclusión mayor; que al condenar la Corte a-qua al acusado recurrente a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que en los demás aspectos que interesan al acusado, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley; que, sin embargo, la Corte a-qua debió emplear el vocablo cumplir y no sufrir, cuando en el ordinal segundo de su decisión impuso al procesado treinta (30) años de reclusión mayor, toda vez que el artículo 1ro. de la Ley 224 del 26 de junio de 1984 determina que la totalidad de las penas privativas de libertad se deberán cumplir en establecimientos penales, los cuales se denominarán penitenciarías, presidios e institutos especiales; para internar reclusos condenados a penas superiores a dos (2) años de duración para alojar a sentenciados a dos (2) años o menos de privación de libertad y para recluir a personas condenadas con características de salud especiales, respectivamente; de donde se deriva que la legislación que rige en la República Dominicana a partir del año 1984, en materia de ejecución de penas privativas de libertad, eliminó el viejo concepto de sufrir penas, empleado en el Código Penal, vigente en nuestro país desde el veinte (20) de agosto de 1884.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, el ordinal segundo de la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 14 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia, única y exclusivamente en cuanto a la palabra sufrir; Segundo: Rechaza el recurso del acusado contra la referida sentencia; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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