Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2003.

Fecha15 Octubre 2003
Número de sentencia68
Número de resolución68
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A. de J.Q., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 6785 serie 51, domiciliado y residente en el paraje El Hospital del municipio de Villa Tapia provincia S., acusado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 6 de agosto del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de agosto del 2002 a requerimiento del Dr. L.F.N.R. y el Lic. L.R.B.T., a nombre y representación de L.A. de J.Q., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que la señora C.P. (a) M. interpuso formal querella en contra de L.A. de J.Q., por éste haberle ocasionado la muerte a su hermana C.P.; b) que fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Salcedo que apoderó al Juzgado de Instrucción de ese distrito judicial, el cual emitió auto de no ha lugar en fecha 29 de marzo del 2001; c) que no conforme con el mismo, fue recurrido en apelación ante lo cual se conformó la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual emitió la decisión de fecha 25 de mayo del 2001, enviando el asunto ante los tribunales criminales; d) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, emitiendo su fallo el día 28 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declara a L.A. de J.Q., culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.P.; y en consecuencia, se condena a sufrir una pena de diez (10) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por los señores R.P. y Ambioris de J.M.P., en contra de L.A. de J.Q., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; TERCERO: Se condena a L.A. de J.Q., al pago de las indemnizaciones siguientes: Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) para cada uno de los señores R.P. y Ambioris de J.M.P., como justa reparación a los daños morales y materiales sufridos por éstos, a consecuencia del hecho del acusado; CUARTO: Se ordena en caso de insolvencia del acusado, el apremio corporal a razón de un día de prisión por cada peso (RD$1.00) dejado de pagar, por un período no mayor de dos (2) años; QUINTO: Se ordena a la confiscación de la pistola calibre 9mm, número E21205Z, marca P.B., por ser el arma utilizada en la comisión del crimen; SEXTO: Se condena a L.A. de J.Q., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las civiles a favor del Dr. M.A.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; e) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 6 de agosto del 2002, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declarando regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el acusado L.A. de J.Q., contra la sentencia criminal No. 183, de fecha 28 de noviembre del 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, por haber sido hecho de conformidad con la ley y en tiempo hábil, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Ratificando la sentencia incidental dictada por esta misma cámara penal, en fecha 7 de mayo del 2002, relativa al recurso de apelación elevado por la parte civil constituida en el presente caso; TERCERO: Actuando por autoridad propia y contrario imperio, se modifica la sentencia recurrida, al agregársele al artículo 304 del Código Penal, el párrafo II, que no fue incluido en su ordinal primero, lo mismo que la condena en costas penales; además se modifica el mismo ordinal, de dicha sentencia recurrida, en cuanto a la pena impuesta; y en consecuencia, se le impone al acusado la pena de ocho (8) años de reclusión mayor; CUARTO: Condenando al acusado al pago de las costas penales de la presente alzada; QUINTO: Confirmando la sentencia recurrida en los demás aspectos y en cuanto está apoderada la Cámara Penal de esta Corte de Apelación"; En cuanto al recurso de L.A. de J.Q., acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente ostenta la doble calidad de persona civilmente responsable y acusado, y en la primera de estas calidades debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que impone la obligación de motivar el recurso al ser interpuesto por ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, o en su defecto, mediante un memorial posterior que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que, al no hacerlo, su recurso está afectado de nulidad, y por ende, sólo se examinará el aspecto penal de la sentencia, o sea, como acusado;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que los hechos descritos fueron corroborados por las declaraciones dadas ante el juzgado de instrucción y ante este plenario, por el nombrado A. de J.Q., hermano del acusado L.A. de J.Q., quien se encontraba compartiendo en la mesa con el acusado y la víctima C.P. al momento de ocurrir el hecho; y quien declaró que después que L. dejó de bailar con C., que se sentó, sacó la pistola y la estaba moviendo y sonó el disparo; que no sabe si la pistola estaba sobada; agregó que cuando ocurrió el hecho él le quitó el arma a su hermano y la llevó a la casa; puntualizó que era L. el que estaba manejando el vehículo en el que andaban y que fue L. el que llevó a la herida al hospital después de ocurrir el hecho; enfatizando además que su hermano cuando se prendía "tiraba su tirito"; b) Que no obstante las afirmaciones del acusado L.A. de Jesús Quezada en el sentido de que estaba borracho, esta versión no le merece crédito a esta corte, ya que ellos estuvieron poco tiempo en el lugar, y sólo se tomaron unas cervezas; además de que el acusado narró perfectamente todo lo que pasó antes y después del hecho de sangre, de lo que se infiere que el alcohol que ingirió no le obnubiló la voluntad para ejercer la acción; además de que el mismo reconoció que había tenido una relación extramatrimonial con una señora de nombre Yoselín; y que él y su esposa estaban hospedados en casas diferentes, pero que sus relaciones matrimoniales eran buenas; sin embargo de acuerdo con las declaraciones dadas en el juzgado de instrucción por Y.A.N.S., cuando el acusado fue a buscar a C. para salir con él, éste le dijo a la víctima "ésta te la comes tú", refiriéndose a la pistola; estas afirmaciones contradicen lo dicho por el acusado en el sentido que sus relaciones matrimoniales eran buenas; c) Que del análisis del informe médico forense, se desprende de manera lógica que el acusado L.A. de J.Q., disparó el arma que portaba a quema ropa sobre la víctima, y que la trayectoria descrita del disparo de arriba hacia abajo, indica inequívocamente que la víctima se encontraba sentada y que el acusado cometió el hecho con plena conciencia de lo que hacía, situación ésta que caracteriza el homicidio voluntario; d) Que en las circunstancias en que esta corte comprobó que ocurrieron los hechos a cargo de L.A. de J.Q., apreció justo condenar al justiciable a la pena de 8 años de reclusión mayor, quedando así rebajada la pena impuesta en primer grado, pero dentro de la escala de sanciones establecidas por la ley";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente L.A. de J.Q., el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal con pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo que la Corte a-qua, al condenar a L.A. de J.Q. a ocho (8) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por L.A. de J.Q., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 6 de agosto del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de L.A. de J.Q. en su calidad de acusado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I., Ríos, Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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