Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2002.

Número de sentencia69
Número de resolución69
Fecha29 Mayo 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de mayo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.L.M., dominicano, mayor de edad, soltero, contador público autorizado, cédula de identidad y electoral No. 001-0377292-7, domiciliado y residente en calle 35 Este No. 14 del ensanche L. de esta ciudad, contra la decisión No. 190-2001 dictada por la Cámara de Calificación de Santo Domingo el 7 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. C.P.T., en nombre y representación de los señores Ing. D.A.P.C., L.. S.L.M., en fecha 6 de junio del 2001; b) el Dr. J.A.D., por sí y por el Dr. J.A.C., en nombre y representación de los señores Ing. D.A.P.C., L.. S.L.M., en fecha 6 de junio del 2001; c) el Lic. R.V. y el Dr. R.J., por sí y por los Dres. C.P.T. y A.P.M., en nombre y representación del señor L.I.R., la señora G.M.P. y el señor L.A.L.M., en fecha 7 de junio del 2001; d) el Dr. R.M.G., Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 7 de junio del 2001; e) el Lic. J.F.P.H. y el Dr. J.R.V., en nombre y representación del señor N.M.C., en fecha 7 de junio del 2001; f) el Dr. L.A.F.R., por sí mismo, en fecha 13 de junio del 2001; g) el Dr. E.V., a nombre y representación del Estado Dominicano, parte civil constituida, en fecha 20 de junio del 2001, por haber sido hechos conforme a lo que dispone la ley, en contra de la providencia calificativa y auto de no ha lugar No. 102-2001, de fecha 6 de junio del 2001, dictados por el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice de la siguiente manera: 'Primero: Ordenar, como al efecto ordenamos, en interés de una buena administración de justicia que sean instruidos y juzgados conjuntamente el proceso 396-00, a cargo de L.I., L.A.L.M., G.M.P.R. y N.M.C.O.; con los procesos Nos. 171-01, a cargo de los señores D.P.C., S.L.M. y H.N.C. y 172-01 a cargo del Dr. L.F.R., de que ha sido apoderada esta jurisdicción por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional y por los querellantes de una parte el Estado Dominicano y de la otra por los Dres. A.M.V. de León, R.E. y J.C.R., por la conexidad e identidad existente entre los hechos a que se contraen los mismos; Segundo: Declarar, como al efecto declaramos, que han surgido indicios serios, graves, precisos, concordantes y suficientes, que hacen presumir que L.I.R. y León A.L.M. puedan resultar culpables de los crímenes de asociación de malhechores, estafa, falsedad en escritura pública y de banco y desfalco en perjuicio del Estado Dominicano, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 145, 148, 170, 171, 172, 174 y 405 del Código Penal; Tercero: Declarar, como al efecto declaramos, que han surgido indicios serios, graves, precisos, concordantes y suficientes que hacen presumir que N.M.C. pueda resultar culpable como coautor de los crímenes de asociación de malhechores, estafa, de falsedad en escritura pública y de banco y de complicidad en el crimen de desfalco en perjuicio del Estado Dominicano, crímenes estos castigados con penas aflictivas e infamantes, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 405, 145, 146, 148, 59, 60, 170, 171, 172 y 174 del Código Penal; Cuarto: Declarar, como al efecto declaramos, que han surgido indicios serios, graves, precisos, concordantes y suficientes que hacen presumir que G.M.P.R. puede resultar culpable de los crímenes de asociación de malhechores, estafa, falsedad en escritura pública y de banco y complicidad en el crimen de desfalco en perjuicio del Estado Dominicano, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 405, 145, 146, 148, 59, 60, 170, 171, 172 y 174 del Código Penal; Quinto: Declarar, como al efecto declaramos, que han surgido indicios serios, graves, precisos, concordantes y suficientes, que hacen presumir que D.P.C. y S.L.M. pueden resultar culpables de los crímenes de asociación de malhechores, estafa, y desfalco en perjuicio del Estado Dominicano, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 405, 145, 146, 148, 170, 171, 172 y 174 del Código Penal; Sexto: Enviar, como al efecto enviamos, por ante el tribunal criminal a los inculpados L.I., L.A.L.M., N.M.C.O., G.M.P.R., D.P.C. y S.L.M., para que allí se les juzgue con arreglo a la ley, por los crímenes que se les imputan; Séptimo: Dictar, como al efecto dictamos, mandamiento de prisión provisional en contra de los señores D.P.C. y S.L.M.; Octavo: Declarar, como al afecto declaramos, que no existen indicios suficientes, precisos ni razonables, para enviar por ante el tribunal criminal al señor H.N.C., por los crímenes que se le imputan; Noveno: Declarar, como al efecto declaramos, que no ha lugar a la persecución judicial, en contra del señor H.N.C., por no existir indicios serios, graves, concordantes ni suficientes en su contra; Décimo: Declarar, como al efecto declaramos, que no existen indicios suficientes, precisos, ni razonables, para enviar por ante el tribunal criminal al señor L.A.F.R., por los crímenes que se le imputan; Décimo Primero: Declarar, como al efecto declaramos, que no ha lugar a la persecución judicial en contra del señor L.A.F.R., por no existir indicios serios, graves, precisos, suficientes ni concordantes en su contra; Décimo Segundo: Ordenar, como al efecto ordenamos, que las actuaciones de instrucción, así como un estado de los documentos y objetos que han de servir como elementos de convicción en esta providencia calificativa y auto de no ha lugar sean transmitidos por nuestra secretaria, al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes; Décimo Tercero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que esta providencia calificativa y auto de no ha lugar sean notificados por nuestra secretaria, a los procesados, al P.F. de este distrito judicial, y a la parte civil constituida, para los fines de ley correspondientes'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la cámara de calificación, después de haber deliberado, obrando por autoridad de la ley y en nombre de la República, revoca los ordinales octavo y noveno de la ordenanza contentiva en la providencia calificativa y auto de no ha lugar; y en consecuencia, envía por ante el tribunal criminal a inculpado señor H.N.C., por existir indicios serios, graves, precisos, concordantes y suficientes que comprometen su responsabilidad penal como presunto autor de violación a los artículos 265, 266, 59, 60, 145, 146, 148, 170, 171, 172, 174 y 405 del Código Penal y las Leyes 3894 del 9 de agosto de 1954; 531 de fecha 20 de diciembre de 1969; y el Reglamento 73 de fecha 9 de agosto de 1954; TERCERO: Dictar, como al afecto dictamos, mandamientos de prisión provisional en contra del inculpado señor H. de J.N.C., y ordena conducirlo a la Cárcel Preventiva de Najayo, y al alcaide de la misma recibirlo; CUARTO: Confirma los ordinales segundo y quinto de la providencia calificativa que declara que han surgido indicios serios, graves, precisos, concordantes y suficientes que hacen presumir que los inculpados L.I.R., L.A.L.M., D.P.C. y S.L.M. pueden resultar culpables de los crímenes de asociación de malhechores, estafa, falsedad en escritura pública y de banco y desfalco en perjuicio del Estado Dominicano, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 145, 146, 148, 170, 171, 172, 174 y 405 del Código Penal; QUINTO: Confirma el ordinal séptimo que dictó mandamiento de prisión provisional en contra del I.. D.P.C. y el Lic. S.L.M.; y en consecuencia, se ordena conducirlos a la Cárcel Preventiva de Najayo, y al alcaide de la misma recibirlos; SEXTO: M., los ordinales tercero y cuarto de la referida providencia; y en consecuencia, se envían por ante el tribunal criminal a los inculpados N.M.C.O. y G.M.P.R., para que allí respondan y sean juzgados por violación de los artículos 265, 266, 59, 60, 170, 171, 172, 174 y 405 del Código Penal Dominicano; SEPTIMO: Declarar, como al efecto declaramos, inadmisible la querella con constitución en parte civil interpuesta por los Dres. V. de León Infante, A.M., R.E. y J.C.R. del 20 de enero del 2001, contra el Dr. L.F.R., por falta de calidad de éstos para actuar en justicia; y en consecuencia, declara la nulidad absoluta de todos los actos de procedimiento realizados contra éste, incluyendo los ordinales primero, en lo referente a la fusión del expediente a cargo del Dr. L.F.R., décimo

y décimo primero de la ordenanza contentiva de providencia calificativa y auto de no ha lugar recurrida; OCTAVO: Confirma en sus demás aspectos la providencia calificativa recurrida; NOVENO: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como a los inculpados y a la parte civil constituida, para los fines de ley correspondientes";

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Magistrado Procurador General de la República, en cuanto a que tomó conocimiento del presente desistimiento;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de secretaría de la Cámara de Calificación de ese departamento judicial, el 12 de noviembre del 2001 a requerimiento del L.. J.M.B., por sí y por los Dres. C.P.T. y R.V., a nombre y representación de L.I.R. y León A.L.M., en la que no se invoca ningún recurso de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta de desistimiento levantada en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de mayo del 2002, a requerimiento L.A.L.M., parte recurrente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber examinado el acta de desistimiento anexa al expediente y visto el artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el recurrente L.A.L.M. ha desistido pura y simplemente del recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Unico: Da acta del desistimiento hecho por L.A.L.M. del recurso de casación por él interpuesto contra la decisión No. 190-2001 dictada por la Cámara de Calificación de Santo Domingo el 7 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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