Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2007.

Número de sentencia69
Número de resolución69
Fecha28 Diciembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.J.V.R., compartes

Abogado(s): L.. M.Á.B.T., F.R.O.O.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.J.V.R., dominicano, mayor de edad, casado, mecánico, cédula de identidad y electoral No. 001-1147487-0, domiciliado y residente en la calle Paseo Madrid No. 52 de la urbanización Puerta de H. del sector A.H. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable; V.J.V., persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de febrero del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de mayo del 2004, a requerimiento del Dr. D.A.G., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 15 de julio del 2005, suscrito por los Licdos. M.Á.B.T. y F.R.O.O., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizaran;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529- 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 numeral 1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de febrero del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil uno (2001), por el doctor P.R.N.C., a nombre y representación de los señores A.J.V.R. y V.J.V., persona civilmente responsable y de la compañía Seguros Pepín, S.A., en su calidad de compañía aseguradora; y b) en fecha tres (3) del mes de agosto del año dos mil uno (2001), por el doctor R.D.O., a nombre y representación de los señores D.A.O. y L.H., parte civil constituida, ambos recursos de apelación en contra de la sentencia No. 1232, de fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil uno (2001), dictada por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara culpable al prevenido A.V.R. de violar las disposiciones del artículo 49 numeral 1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, por el hecho de ser autor de la falta que ocasionó el accidente en el que perdió la vida el joven D.D.R.O., quien conducía la motocicleta marca Honda C50, chasis No. C50-B074382, color verde y el señor L.E.H., quien resultó lesionado; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y además al pago de las costas penales; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por la señora D.A.O.E., en su calidad de madres del occiso D.D.R.O. y por el señor A.E.H.S., lesionado en el accidente, en contra de A.J.V.R., como persona responsable por su hecho personal, V.J.V., como persona civilmente responsable y compañía de Seguros Pepín, como entidad aseguradora del vehículo marca Mazda, chasis No. JM1BF222XG0155747, placa No. AC-7860, por estar hecha conforme a la ley; Tercero: En cuanto al fondo, se condena al prevenido y a la parte civilmente responsable, al pago solidario de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Treinta Mil Pesos (RD$1,030,000.00) para ser repartidos de la manera siguiente: a) Un Millón de Pesos, a favor de la señora D.A.O.E. en su calidad de madre del occiso D.D.R.O. y, b) Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) a favor del señor L.E.H.S. por los daños y perjuicios físicos sufridos como consecuencia del accidente en cuestión; Cuarto: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo marca Mazda chasis No. JM1BF222XG0155747, placa No. AC-7860; Quinto: Se condena también a los prevenidos y a la parte civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, distraídas a favor y provecho del doctor R.A.D.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad’; Segundo: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero (1ro.) de la sentencia recurrida, declara al prevenido A.J.V.R., culpable delito de homicidio involuntario causado con el manejo de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por el artículo 49 numeral 1 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, lo condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes previstas el artículo 463 del Código Penal; Tercero: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida, Cuarto: Condena al prevenido A.J.V.R., al pago de las costas penales en grado de apelación y juntamente con el señor V.J.V. al pago de las costas civiles, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho de los licenciados R.P.D. y R.A.D.O., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes invocan como medios de casación los siguientes: “Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426 del Código Procesal Penal); Segundo medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional (artículo 426 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación invocan la inobservancia de disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal, siendo la especie un proceso conocido y fallado bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal; por consiguiente, en virtud de las disposiciones de la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, procederá al análisis de sus alegatos, a la luz de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Criminal, de donde se vislumbra que lo alegado por los recurrentes, en síntesis, es lo siguiente: “del análisis del contenido de la sentencia recurrida se deduce que los jueces de la Corte a-qua no ponderaron en parte alguna la extinción de la acción penal del co-imputado fallecido D.R.O.; que los jueces de la corte a-qua, solo se limitan a confirmar en todas sus partes la sentencia dictada por el J. a-quo, sin ponderar la conducta del imputado A.J.V.R., ni mucho menos de la víctima el fallecido D.R.O., esto es que no pondera la conducta de la víctima en el instante del siniestro, no aclara el error del tribunal a-quo de categorizar como atropello un choque entre vehículos, pues la víctima estaba conduciendo un vehículo de motor, no establece de donde infiere que el justiciable conducía a exceso de velocidad; Es evidente que la decisión adoptada por la Corte a-qua no motiva respecto de las indemnizaciones acordadas a los supuestos agraviados, pues no tipifican la falta, dejando sin fundamento lícito la sentencia recurrida, no especifica ni tipifica en que consiste la falta, porque no establece la real proporcionalidad, así como también al no establecer la razonabilidad de los montos de los daños y perjuicios acordados, al no plasmar en su decisión la actividad a la que se dedicaba el occiso la real dependencia económica que tenían los supuestos reclamantes de este último, siendo estos mayores de edad”;

Considerando, que el tribunal apoderado del conocimiento de los hechos, en materia de accidente de tránsito, debe ponderar y tomar en consideración si las partes envueltas en la colisión de que se trate, han observado las obligaciones que la ley pone a su cargo a fin de estar en condiciones de recorrer las vías públicas del país con la debida seguridad, tales como ser titular de licencia para conducir, circular en un vehículo provisto de placa, contar con el seguro de ley obligatorio, transitar en un vehículo dotado de luces, y en el caso de los motociclistas, usar el casco metálico protector; que en la especie, el certificado expedido por el médico legista actuante, da fe de que D.R.O. falleció a causa de “Trauma craneal severo”; lo cual fue consecuencia del accidente de tránsito en el que fue parte;

Considerando, que la Corte a-qua confirmó el ordinal de la sentencia del tribunal de primer grado que condenó al conductor del carro que colisionó con la motocicleta, al pago de una indemnización ascendente a Un Millón Treinta Mil Pesos (RD$1,030,000.00); que tal como alega el recurrente en su memorial, la Corte a-qua no evaluó la conducta de la víctima fatal del accidente ni estableció si el conductor recurrente fue en realidad el único responsable del accidente y del resultado final del mismo (muerte del motociclista por trauma craneal severo); toda vez que si el hoy occiso hubiera cumplido con lo establecido por la ley, en el sentido de conducir la motocicleta usando un casco metálico protector, no habría sido la misma, la magnitud o severidad del daño sufrido en su cabeza, y por consiguiente diferente habría resultado la situación general del caso; que, en ese orden de ideas, no le puede ser atribuido al conductor del carro que colisionó, la extremada agravación del estado de la víctima, ya que ésta fue producto de una falta del referido motociclista, al no observar su obligación de transitar utilizando un casco metálico protector;

Considerando, que la corte a-qua expone en su motivación, por una parte, que el conductor del carro, A.J.V.R., transitaba por la avenida A.L. (la cual es una vía de preferencia) y por otra parte expresa que A.J.V.R. condujo su vehículo en forma descuidada, atolondrada e imprudente, por no tomar la precaución de detenerse en una intersección, como era lo debido para así evitar el accidente; lo cual obviamente es contradictorio;

  1. , que el monto de la indemnización fijada resulta irrazonable, toda vez que condenar a más de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) por un accidente cuya ocurrencia y gravedad, como se ha dicho, no se demostró que le fuera atribuible al conductor del carro, es una decisión sin base de sustentación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de febrero del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta decisión, y envía el asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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