Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Marzo de 2008.

Fecha05 Marzo 2008
Número de sentencia69
Número de resolución69
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/03/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.G.P., compartes

Abogado(s): Dr. D.A.J.S., L.. M.M.S.L., M.M.O.R.

Recurrido(s): M.R.O.R.

Abogado(s): L.. M.M.S.L., María Mercedes Olivares Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.G.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 001-0643249-5, domiciliado y residente en la calle A. del municipio de Boca Chica, imputado y civilmente responsable; Transporte Johan, compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, tercera civilmente demandada, y Seguros La Internacional, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, entidad aseguradora; M.R.O.V.. R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 060-0003482-4, domiciliada y residente en Pozo Hondo, No. 76, C., por sí y en representación de los menores A.N.R. y B.R., actora civil; ambos contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 6 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. D.A.J.S., a nombre y representación de A.G.P., Transporte Johan y Seguros La Internacional, S.A., depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de septiembre del 2007, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado interpuesto por las Licdas. M.M.S.L. y M.M.O.R., a nombre y representación de M.R.O.V.. R., en calidad de madre del fallecido A.R.R., y tutora legal de los hijos menores de éste, A.N.R. y B.R., depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 19 de septiembre del 2007, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención y réplica suscrito por las Licdas. M.M.S.L. y M.M.O.R., a nombre y representación de M.R.O., Vda. R., en calidad de madre del fallecido A.R.R., y tutora legal de los hijos menores de éste, A.N.R. y B.R., contra el recurso de casación interpuesto por A.G.P., Transporte Johan y Seguros La Internacional S. A., depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 1ro. de octubre del 2007;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 18 de diciembre del 2007, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes A.G.P., Transporte Johan, Seguros La Internacional, S.A., y M.R.O.V.. R., en calidad de madre del fallecido, y tutora legal de los hijos menores de éste, A.N.R. y B.R., y fijó audiencia para conocerlo el 30 de enero del 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de diciembre del 2005 ocurrió un accidente de tránsito en el Km. 13 de la carretera Sosúa-Puerto Plata, entre el camión cabezote marca Internacional, propiedad de G.M.P.F., asegurado con Seguros La Internacional, S.A., conducido por A.G.P., y la motocicleta marca Yamaha, sin seguro, ni licencia, conducida por A.R.R., quien falleció a consecuencia del accidente; b) que para el conocimiento del fondo fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Sosúa, el cual dictó sentencia el 2 de mayo del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declarando el nombrado A.G.P., conductor del camión placa y registro L127481, y de generales precedentemente anotadas, culpable de violación a los artículos 49.1, 50 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia se le condena a Seis Mil Pesos (RD$6,000.00) de multa, en virtud a lo solicitado por el Ministerio Público, más al pago de las costas penales; SEGUNDO: Rechaza la acusación privada presentada por la señora M.R.O., por ser violatoria al debido proceso de ley; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil formulada por la señora M.R.O., en su calidad de madre del fallecido A.R.R. y en representación de los menores A.N. y B.R.. En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, condena conjunta y solidariamente a A.G.P. y T.J. en sus calidades el primero por su responsabilidad civil por su hecho personal y el segundo por ser el suscritor de la póliza y por ende comitente del conductor, al pago de las sumas siguientes: a) Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de los menores A.N. y B.R., en sus calidades indicadas; b) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora M.R.O., por concepto de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ésta a consecuencia del accidente donde perdió la vida A.R.R.; CUARTO: Condena conjunta y solidariamente a A.G.P. y Transporte Johan, en sus calidades indicadas, al pago de una indemnización complementaria del tres por ciento (3%) de la suma acordada a título de indemnización, a partir de la fecha del accidente; QUINTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros La Internacional, C. por A., ente asegurador del camión placa y registro L127481 envuelto en el accidente; SEXTO: Condena conjunta y solidariamente a A.G.P. y a T.J. al pago de las costas civiles con distracción y provecho de las Licdas. M.M.O. y M.M.S., quienes afirman haberlas avanzado; SÉPTIMO: Rechaza la constitución en actor civil en contra de los herederos del finado G.M.P.F., por mal fundada y por las motivaciones insertadas a esta decisión; OCTAVO: Rechaza la solicitud de que la sentencia a intervenir, sea declarada ejecutoria, no obstante cualquier recurso, por aplicación del artículo 127 de la Ley 146-02”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por las partes, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, el 6 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Admite en la forma los recursos de apelación interpuestos, el primero a la una y cincuenta minutos (1:50) horas de la tarde, del día 15 de mayo del 2007, por el Dr. D.A.J.S., en representación del señor A.G.P., Transporte Johan y la compañía Internacional de Seguros, S.A., y el segundo a las tres y veinticinco minutos (3:25) horas de la tarde, del día 16 de mayo del 2007, por las Licdas. M.M.O. y M.S., en representación de la señora M.R.O.V.. R., en calidad de madre y representante del occiso A.R.R., y en calidad de tutora legal representante de los dos hijos menores de éste: A.N. y B.R., ambos en contra de la sentencia No. 19/2007, de fecha 2 de mayo del 2007, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Sosúa; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo el recurso interpuesto por el Dr. D.A.J.S., en representación del señor A.G.P., Transporte Johan y la compañía Internacional de Seguros, S.A., por los motivos expuestos; TERCERO: Acoge parcialmente el recurso interpuesto por las Licdas. M.M.O. y M.S., en representación de la señora M.R.O.V.. R., en su expresada calidad y en consecuencia modifica el dispositivo tercero de la sentencia recurrida y condena conjunta y solidariamente a A.G.P. y Transporte Johan, al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los menores de edad A.N. y B.R., correspondiente a Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), para cada uno, en sus calidades indicadas; CUARTO: Ratifica en todos los demás aspectos la sentencia apelada; QUINTO: Condena a A.G.P., sucesores de G.M.P.F. y Transporte Johan, y La Internacional de Seguros, S.A., de manera conjunta, solidaria e indivisa, al pago de las costas procesales en provecho de las Licdas. M.M.O. y M.S.L., quienes afirman haberlas avanzado”;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por A.G.P., imputado y civilmente demandado; T.J., beneficiaria de la póliza, demandada civilmente, y Seguros La Internacional, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes A.G.P., Transporte Johan y Seguros La Internacional, S.A., proponen contra la sentencia impugnada, lo siguiente: “Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos”;

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de su medio de casación, alegan en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia impugnada viola el artículo 84 de la Ley No. 136-03 (Código del Menor), ya que la señora M.R.V.. R., no tiene la guarda o tutela legal de los menores, por lo que al rechazar el pedimento de no aceptar la constitución en actora civil de dicha señora, la Corte a-qua incurrió en la violación denunciada”;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar este aspecto planteado por los recurrentes en su escrito de apelación, dijo lo siguiente: “Que el medio que se analiza va a ser rechazado por la Corte, en primer lugar porque el Tribunal a-quo motiva la decisión de rechazar el pedimento formulado por los ahora recurrentes, en el sentido de que se rechazara la acción civil por falta de calidad y en segundo lugar porque consta en el expediente una declaración de fecha 21 de julio del 2005, hecha por el señor A.R.R., ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Cabrera, en la que se hace constar que los menores de edad A.N. y B.R., fueron abandonados por su madre R.T.R., por lo que desde esa fecha la guarda de los referidos menores de edad estaba a cargo de su padre, pero al éste morir en el accidente de tránsito que ahora se ventila, los indicados menores de edad quedaron en la guarda de la abuela paterna, señora M.R., y ésta tiene la calidad para demandar a nombre de dichos menores de edad, en virtud de lo que dispone el artículo 87 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, sumado a que en este caso resulta también aplicable el principio del interés superior del niño, consagrado en el principio V del citado código, pues resulta de beneficio para todo menor de edad que la persona que tiene su guarda ejerza las acciones que son favorables para él”;

Considerando, que el artículo 84 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes otorgará la guarda al padre, la madre o tercero que garantice el bienestar del niño, niña y adolescente de acuerdo al interés superior. P..- El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la guarda tendrá como consecuencia la pérdida de la misma, con carácter temporal o definitivo”;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 199 de la referida Ley 136-03, la composición de la tutela y la conformación del Consejo de Familia están regidas por las reglas establecidas en el Código Civil; por lo que de la combinación de los artículos 373.4, 390, 394 y 402 del Código Civil se establece que la tutela pertenece de pleno derecho a los padres, y cuando ocurra la muerte de uno de éstos, corresponde al cónyuge superviviente, y cuando éste no hubiere nombrado un tutor al menor, o no se encontrare en estado de ejercer su autoridad, la tutela pertenece de derecho a los abuelos paternos y a falta de éstos a los abuelos maternos;

Considerando, que por lo anteriormente expuesto, se advierte que en el presente caso, la abuela paterna de los menores A.N. y B.R., ejerció la tutela luego de la muerte del padre de los indicados menores, quien conservaba la posesión de estado con respecto a los mismos, toda vez que la madre había abandonado el hogar, como lo ha señalado la Corte a-qua, por consiguiente, esta última no se encontraba en condición de ejercer su autoridad; en consecuencia, la abuela paterna, luego de la muerte de su hijo y a falta del nombramiento de un tutor, como ocurrió en la especie, pasó a ejercer de derecho la tutela, por lo que válidamente podía accionar judicialmente en beneficio de los menores, sin violar con ello las disposiciones del artículo 84 de la Ley 136-03 como señala el recurrente, por ende, el medio propuesto por los recurrentes carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación incoado por M.R.O.V.. R., en calidad de madre del fallecido A.R.R., y tutora legal de los hijos menores de éste, A.N.R. y B.R., actora civil:

Considerando, que la recurrente M.R.O.V.. R., en su doble calidad, propone contra la sentencia impugnada, lo siguiente: “Único Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en pactos internacionales. Violación a los artículos 8, ordinal 5to. de la Constitución; 24 del Código Procesal Penal; 718 y siguientes, 1384 párrafos 1ro. y 3ro. del Código Civil Dominicano y 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la recurrente, en el desarrollo de su medio de casación, plantea varios aspectos, en primer lugar, alega que: “La Corte a-qua incurre en varias contradicciones, ya que si consideró que la citación en primer grado, a G.M.P.F. y/o Sucesores, debió identificarlos uno por uno, entonces dicha citación no era regular y en consecuencia el tribunal no debió abocarse al conocimiento del asunto sometido a su consideración; que la Corte a-qua al excluir a los sucesores de su responsabilidad, deja sin amparo a dos menores de edad, que sufren las consecuencias de la muerte de su padre, que debe establecerse la responsabilidad civil…; que también incurre en contradicción al rechazarle su constitución en parte civil en contra de los sucesores de G.M.P.F. y condena a éstos en su ordinal quinto al pago de las costas procesales”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “El medio que se analiza va a ser rechazado por la Corte, pues si bien el propietario del vehículo causante del accidente, finado G.M.P.F., fue representado en varias audiencias antes de que se comprobara su muerte, tan pronto el Tribunal a-quo comprobó que el mismo había fallecido, la instancia abierta en ocasión de la acción civil iniciada en su contra quedó interrumpida, por disposición del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y para reiniciarla era forzoso poner en causa a los sucesores del mismo, uno por uno, no de manera innominada como lo hizo la ahora apelante, pues una sucesión no tiene personalidad jurídica, por lo que el Tribunal a-quo hizo bien en excluir los sucesores del litigio y condenar a la persona que había suscrito la póliza de seguro, en aplicación a lo que dispone el artículo 124 de la Ley 146-02”;

Considerando, que la recurrente en su escrito de casación expresó que no tuvo oportunidad de determinar quiénes son los sucesores de G.M.P.F.; sin embargo, éste no planteó al tribunal que le concediera un plazo a fin de determinar quiénes eran los sucesores de G.M.P.F., sino que se limitó a emplazar a los sucesores de manera innominada, y como la decisión atañe al fondo del proceso, el juez para conservar su carácter imparcial, no podía motu proprio requerirle la regularización del emplazamiento; por lo que, contrario a lo expuesto por el recurrente la sentencia recurrida se ajusta a las normas legales y al rechazar la constitución en parte civil contra G.M.P.F., actuó de manera correcta;

Considerando, que sin embargo, la Corte al condenar a los sucesores al pago de las costas procesales, según quedó establecido en el ordinal quinto de la sentencia recurrida, incurrió en contradicción; toda vez que, tal como precisó, éstos no tienen personalidad jurídica, en consecuencia, la aplicación de tal medida es totalmente injustificada, por lo que procede dictar directamente la solución del caso, y excluir a los sucesores de G.M.P.F. respecto del pago de las costas;

Considerando, que en segundo lugar, la recurrente M.R.O.V.. R., también señala en su recurso de casación, que: “después de ella ser beneficiada en primer grado, con una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por el perjuicio material y moral experimentado, no sólo por haber perdido a su hijo, sino además, por tener que dejar sus ocupaciones y asumir la responsabilidad de formar a esos dos menores, terrible y eternamente afectados por la pérdida de su padre, después de haber padecido la de su madre viva, resultó perjudicada por su propio recurso, ya que la Corte a-qua la excluyó de dicha indemnización, lo que a todas luces es inadmisible”;

Considerando, que la Corte a-qua para referirse a la indemnización dio por establecido lo siguiente: “Que la recurrente sostiene que el monto de la indemnización fijada por el Tribunal a-quo resulta insuficiente para resarcir el daño sufrido por una madre por la pérdida de su hijo y el sufrido por los dos hijos del finado, quienes han perdido físicamente a su padre. Entiende la Corte que sobre este aspecto tiene parcialmente razón la apelante, pues si bien el monto fijado por el Tribunal a-quo para reparar el daño sufrido por la madre ahora apelante es justo, dado su edad, no lo es así el fijado para los hijos del finado A.R., quienes a la edad de 6 y 8 años respectivamente, tienen que soportar no sólo el dolor de haber perdido a su padre, sino la privación del sustento que el mismo debió de proporcionarle para su alimentación, educación y la dirección por un camino correcto dentro de la vida, situaciones estas que dado la edad de los indicados niños será padecida durante un largo período de su existencia, por lo que esta Corte considera justo variar el monto de la indemnización fijada por el Juez a-quo y condenar a una indemnización de Un Millón de Pesos en favor de cada uno de los menores de edad, partiendo sobre todo de que se trata de un daño moral, el cual puede ser evaluado soberanamente por los jueces y que la suma de Un Millón de Pesos no es ni exagerada ni desproporcional al daño sufrido por cada uno de ellos y que además el monto fijado por el Juez a-quo no es suficiente ni siquiera para costear la educación de los citados menores de edad, durante los años escolares que le restan”;

Considerando, que contrario a lo expuesto por la recurrente, la Corte a-qua no le excluyó la indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), que le fue otorgada por el tribunal de primer grado, en su calidad de madre de la víctima, sino que ésta omitió referirse a la misma por haber considerado justo el monto establecido a favor de ella, y sólo se limitó al modificar el aspecto civil en cuanto al monto otorgado a los menores de edad, debidamente representados por la recurrente; por consiguiente, al expresar en su cuarto ordinal que: “ratifica en todos los demás aspectos la sentencia apelada”, dejó vigente la indemnización fijada por el tribunal de primer grado para la recurrente, en su calidad de madre de la víctima, es decir, que el monto total de la indemnización es de Dos Millones Quinientos Mil Pesos, distribuidos de la siguiente manera: Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de M.R.O.V.. R., en calidad de madre del fallecido A.R.R., y Dos Millones de Pesos para los hijos de éste, A.N.R. y B.R., representados por M.R.O., Vda. R.;

Considerando, que cuando las partes en causa sucumben en distintos aspectos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.R.O., Vda. R., en calidad de madre del fallecido A.R.R., y tutora legal de los hijos menores de éste, A.N.R. y B.R., en el recurso de casación interpuesto por A.G.P., Transporte Johan y Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 6 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.G.P., Transporte Johan y Seguros La Internacional, S.A., contra dicha sentencia; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.R.C.V.. R.; Cuarto: Dispone la casación del aspecto de la sentencia que condenó en costas a los sucesores de G.M.P.F., por vía de supresión y sin envío; Quinto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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