Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2011.

Número de sentencia69
Fecha09 Marzo 2011
Número de resolución69
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/03/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Suarmat, S. A.

Abogado(s): L.. D.A., R.S.P., Dra. R.D.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por razón social Suarmat, S.A., querellante y actor civil, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 4 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.A., en la lectura de sus conclusiones, en representación de Suarmat, S.A., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.S.P. y la Dra. R.D.F., en representación de la recurrente, depositado el 13 de octubre de 2010, en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 27 de diciembre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 9 de febrero de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de mayo de 2010, la razón social Suarmat, S.A., por intermedio de sus abogados apoderados Licda. N.A.V.P. y la Dra. R.D.F., presentó escrito de acusación en contra de R.I.R. de los Santos, por haber emitido el 15 de febrero de 2010 un cheque por un monto de Doscientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$275,000.00) a favor de Suarmat, S.A., sin la debida provisión de fondos, en violación a la Ley 2859 sobre C.; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, el 4 de octubre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida en la forma, la celebración de la presente audiencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara en la forma la validez de la presente conciliación; TERCERO: Declara la extinción penal privada, en virtud del artículo 44, numeral 10, del Código Procesal Penal; CUARTO: Declara el archivo definitivo del expediente, en virtud del artículo 281, numeral 7, del Código Procesal Penal; QUINTO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes; SEXTO: Los honorarios de la parte persiguiente, quedan incluidos en el citado acuerdo";

Considerando, que la recurrente Suarmat, S.A., fundamenta su recurso de casación en los medios siguientes: "Primer Medio: el J.P. de la Primera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, incurre en violación y errónea aplicación del artículo 39 del Código Procesal Penal, puesto que el mismo establece que "Si se produce la conciliación, se levanta acta que tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa como si no se hubiera conciliado"; el Magistrado incurre en la violación de este artículo muy especialmente cuando evacua una sentencia de archivo definitivo del expediente, el mismo día, que se deposita por ante la secretaría de dicho tribunal, el acuerdo de desistimiento, sin siquiera esperar que el término del mismo llegara, el cual estaba pautado para el 20 de noviembre de 2012; el Magistrado A.R.F., J.P. de la Primera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo no previó la posibilidad ni tomó en consideración el hecho de que el imputado pudiera incumplir el acuerdo redactado, y peor aun, no solo incurrió en la violación del artículo 39 de nuestra norma procesal, sino que incurrió en la violación del acuerdo redactado entre las partes, ya que dicho acuerdo de sobreseimiento, prevé la posibilidad de incumplimiento y muy específicamente en uno de sus atendidos…; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y mala interpretación del artículo 44, 124 y 271 del Código Procesal Penal; el Tribunal a-quo, incurre en una desnaturalización de los hechos, puesto que con la redacción del acuerdo de sobreseimiento, redactada el 20 de septiembre de 2010, no era la intención del actor civil, y hoy recurrente, de desistir de la acción penal a instancia privada; más bien el actor civil concluyó solicitándole al tribunal el sobreseimiento del presente proceso hasta que el imputado cumpla con su obligación de conformidad con las disposiciones del artículo 39 del Código Procesal Penal, pedimento al que la defensa del imputado se adhirió, solicitando de igual forma, el sobreseimiento del presente caso, con lo cual se evidencia en el mismo cuerpo de la sentencia y de las conclusiones de las partes que el Magistrado A.R.F., falló extrapetita, falló y decidió cosas que las partes no le habían solicitado, lo cual es un hecho no controvertido de que existe una desnaturalización de los hechos y una incorrecta, mala y caduca interpretación del artículo 44 del Código Procesal Penal; nuestro representado, la razón social Suarmat, S.A., con la redacción del acuerdo de sobreseimiento, quiso llegar a un acuerdo, quiso darle la oportunidad al señor R.I.R. de los Santos que efectuara los pagos de una forma fraccionaria, pero nunca desistir del proceso, por lo que nos encontramos ante una mala interpretación de los hechos por parte del Tribunal a-quo; la interpretación realizada por el Magistrado, se aleja abismalmente de la realidad, puesto que nunca hubo tal abandono de la acción, ni tal desistimiento expreso, ni mucho menos tal retiro de la acusación; el Magistrado A.R.F., J.P. de la Primera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo realiza una mala interpretación de los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal, ambos relativos al desistimiento, situación esta que no fue la acontecida en la audiencia del 4 de octubre del corriente";

Considerando, que el Tribunal a-quo para fallar en la forma en que lo hizo, estableció, en síntesis, lo siguiente: "a) Visto: El acuerdo de sobreseimiento suscrito entre la razón social Suarmat, S.A., y el señor R.I.R. de los Santos ante el notario público, L.. Domingo P.A. de los del número del Distrito Nacional. En el mismo no obstante estar titulado acuerdo de sobreseimiento, su contenido contradice dicho titular, pues en el mismo se aborda y se manifiesta la realidad de una conciliación entre las partes; b) Ante el acuerdo arribado por las partes, y una vez verificada la licitud de los derechos y obligaciones contraídos, procede homologar las estipulaciones de dicho acuerdo, extinguir la acción penal y ordenar el archivo del expediente";

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, sólo se analizará el primer medio planteado por la recurrente, el cual, en síntesis, versa sobre la violación y errónea aplicación del artículo 39 del Código Procesal Penal, ya que el J. a-quo evacuó una sentencia de archivo definitivo del expediente, el mismo día, que se depositara por ante la secretaría de dicho tribunal, el acuerdo de desistimiento, sin siquiera esperar que el término del mismo llegara;

Considerando, que en relación a lo antes planteado por la recurrente, merece destacar que la intención del legislador al reglamentar un régimen para el pronunciamiento de la extinción de la acción penal fue descongestionar los tribunales penales, sin que esto en ningún caso signifique la consagración de la impunidad de la conducta delictiva de alta peligrosidad social;

Considerando, que el artículo 39 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: "Si se produce la conciliación, se levanta acta que tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa como si no se hubiera conciliado";

Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, ciertamente como aduce la recurrente en el medio que se analiza, el Tribunal a-quo interpretó erróneamente el citado artículo, toda vez que el mismo es claro al determinar los efectos que produce la conciliación, la cual extingue la acción penal siempre y cuando la parte deudora cumpliera con las obligaciones pautadas, situación ésta que no se dio en la especie, ya que el J. a-quo declaró la extinción penal antes de cumplirse el plazo acordado por las partes en el acuerdo de sobreseimiento depositado en el Juzgado a-quo, por consiguiente, procede acoger el medio que se analiza;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Suarmat, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 4 de octubre de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, para que aleatoriamente asigne otra de sus salas, para que instruya el proceso, excepto la primera; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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