Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2005.

Número de resolución70
Fecha27 Abril 2005
Número de sentencia70
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/4/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): M.G. de Jesús (a) Papito

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado (s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de abril del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación incoado por M.G. de Jesús (a) P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula, domiciliado y residente en Los Quemados sección del municipio de Bonao provincia Monseñor Nouel, procesado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 27 de junio del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de julio del 2003 a requerimiento de M.G. de Jesús (a) P., actuando por sí mismo, en la cual no se proponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal; 2 y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren como hechos ciertos los siguientes: a) que el 5 de agosto del 2001 los señores N.S.Q. y M.E.L.S., se querellaron contra M.G. de Jesús (a) P., imputándolo de homicidio en perjuicio de su hijo P.A.S.; b) que éste fue sometido el acusado a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó al Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, el cual emitió el 21 de diciembre del 2001, providencia calificativa enviando al tribunal criminal al procesado; c) que para conocer el fondo del proceso fue apoderada en sus atribuciones criminales la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la que dictó sentencia el 9 de agosto del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en el cuerpo de la decisión objeto del presente recurso de casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 27 de junio del 2003, en virtud del recurso de alzada elevado por el justiciable, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, por haber sido hecho en tiempo hábil y con las formalidades prescritas por la ley, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.G. de Jesús, en representación de sí mismo, en fecha nueve (9) del mes de agosto del año dos mil dos (2002), en contra de la sentencia No. 404-02, de fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil dos (2002), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza el pedimento de la defensa en el sentido de que se varíe la calificación dada al expediente de violación de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal y los artículos 2 y 39 de la Ley 36, por la del artículo 321 del Código Penal y además se acojan circunstancias atenuantes, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Se declara al nombrado M.G. de Jesús, dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula, residente en Los Quemados, Bonao, República Dominicana, culpable, de violar los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal y los artículos 2 y 39 de la Ley 36; y en consecuencia, se le condena a sufrir una pena de doce (12) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por los señores N.S., M.L. y R.D.S., a través de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. R.A., en contra del acusado M.G. de Jesús, por haberse hecho conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil, se rechaza por éstos no haber aportado ninguna documentación que demuestre su filiación ni dependencia económica; Quinto: Se compensan las costas civiles del procedimiento; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensa, por improcedentes y mal fundadas, por no haber probado como era su deber al alegarla, la excusa legal de la provocación; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma, en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida, que declaró culpable al señor M.G. de Jesús, de haber violado los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y 2 y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y que lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de reclusión mayor; CUARTO: Condena al acusado M.G. de Jesús, al pago de las costas penales del proceso";

Considerando, que el recurrente M.G. de Jesús (a) P., en su preindicada calidad de procesado, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, no indicó los medios en que fundamenta su recurso; tampoco lo hizo posteriormente mediante memorial, pero por tratarse de un procesado, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizar el aspecto penal para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua decidir como lo hizo, dijo en síntesis, lo siguiente: "a) Que en ese mismo sentido, el procesado M.G. de Jesús (a) P., relató al instructor, y ratificó ante esta corte, entre otras cosas: que el conflicto entre ambos se suscitó en razón de que el occiso se presentó a su casa, en compañía de otras cuatro personas, con el fin de requerirle una arma de fuego que le había vendido un hermano de éste, y quien había fallecido recientemente; que las personas que acompañaban al occiso le agredieron con machetes que portaban; que en defensa a la agresión descrita, disparó su arma hacia el grupito; que desconoce el lugar en que le disparó al occiso; y que tras cometer el hecho, se marchó a la ciudad de Bonao, provincia M.N., con fines de esconderse; b) Que de conformidad con las piezas que componen el presente proceso, así como de las declaraciones ofrecidas en las distintas instancias y ante el plenario, han quedado establecidos los siguientes hechos: 1ro.) que en fecha 25 de abril de 1999 falleció P.A.S., a consecuencia de herida de arma de fuego, ocasionada en región frontal lateral derecho; 2do.) que el autor de la muerte del antes citado, recurrente M.G. de J., quien lo admitió al ser interrogado; y 3ro.) que aún cuando este último alegó haber actuado en defensa a una supuesta agresión, no se demostró en el plenario una acción de tal naturaleza que provocara la citada repulsa";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del imputado recurrente, el crimen de homicidio voluntario previsto por los artículos 295 y 304 del Código Penal, sancionado con pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo que, al confirmar la pena impuesta por el tribunal de primer grado, y condenar al procesado a doce (12) años de reclusión mayor, actuó dentro de los preceptos legales.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso incoado por M.G. de Jesús (a) P., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 27 de junio del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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