Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 1999.

Número de resolución71
Fecha31 Marzo 1999
Número de sentencia71
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E. de Js. Cruz, dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 106224, serie 31, domiciliado y residente en la calle 2 No. 4, La Gallera, de la ciudad de Santiago de los Caballeros; R.C.P., domiciliado y residente en la casa No. 43 de la calle General V. de la ciudad de Santiago de los Caballeros y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de octubre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 24 de octubre de 1994, a requerimiento del L.. A.A.. Lozada, en representación de los recurrentes en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes E. de Js. Cruz, R.C.P. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., del 16 de marzo de 1998, suscrito por su abogado Dr. A.A.C., en el que se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 I) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382 y 1383 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó muerta, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en sus atribuciones correccionales, el 20 de mayo de 1992, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Debe declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.R., quien actúa a nombre y representación de E. de Js. Cruz (prevenido), R.C. de Peña (persona civilmente responsable) y de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en contra de la sentencia correccional No. 330-Bis de fecha 20 de mayo de 1992, emanada de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho de acuerdo a las normas y exigencia procesales; cuyo dispositivo aparece copiado en otro lugar de la presente decisión; SEGUNDO: Debe pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto, en contra del prevenido E. de Js. Cruz, R.A.C., persona civilmente responsable y de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Debe confirmar, como al efecto confirma en todas sus partes, la sentencia objeto del presente recurso, por haberse hecho una correcta apreciación de los hechos y el derecho; CUARTO: Debe condenar, como al efecto condena, a los señores E. de Js. Cruz (prevenido) y R.A.C.P. (persona civilmente responsable), al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de estas últimas en provecho del Dr. J.C.T., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que en su memorial de casación, los recurrentes E. de Js. Cruz, R.C.P. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 1153 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que los recurrentes en sus dos medios de casación, reunidos para su examen, alegan en síntesis lo siguiente: a) que no existen motivos suficientes para sostener válidamente la orientación de su dispositivo, "que las jurisdicciones de juicio, han acordado una indemnización supletoria o adicional, al condenar a los recurrentes al pago de los intereses legales sobre la cantidad acordada a título de indemnización a la parte civil, intereses que han de correr a partir de la demanda en justicia", "que se está haciendo uso abusivo del artículo 1153 del Código Civil"; b) "que no hay motivación ni justificación; que no señala cual fue la causa, eficiente del accidente, la participación de la víctima en su ocurrencia, ni la falta en que incurrió el prevenido, "careciendo de base legal", "que por los motivos apuntados la sentencia debe ser casada," pero; En cuanto al recurso de la persona civilmente responsable (R.C.P.) y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.:

Considerando, que en cuanto al alegato contenido en la letra a), en el que los recurrentes sostienen que en el fallo impugnado se violó el artículo 1153 del Código Civil, porque dicho fallo los condena a pagar intereses legales sobre la cantidad acordada a título de indemnización y lo hace correr a partir de la demanda en justicia;

Considerando, que en cuanto a los alegatos señalados nada se opone, sin embargo, a que el juez pueda condenar a la persona civilmente responsable al pago de los intereses legales de la indemnización a partir del hecho perjudicial o de la fecha de la demanda, siempre que los haga a título de indemnización suplementaria, esto es, como ocurrió en el caso de la especie; que en consecuencia el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; En cuanto al recurso del prevenido E. de Js. Cruz:

Considerando, que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente único culpable del accidente y fallar como lo hizo, se basó tanto en las declaraciones del propio prevenido por ante la Policía Nacional, en las declaraciones prestadas por ante el tribunal de primer grado por O.R., así como por los demás elementos y circunstancias de la causa, con lo que se estableció lo siguiente: a) que mientras E. de Js. Cruz conducía el vehículo Misubishi del tipo minibus, placa No. P286-835, propiedad de R.A.C.P., se produjo una colisión con una bicicleta, conducida por el fallecido F.R., ocurrido este hecho en la entrada del puente H.P., en el lado de la avenida A.G.F., en el sector de Bella Vista, de esta ciudad de Santiago; que en estas circunstancias el nombrado F.R., recibió golpes y heridas que le causaron la muerte; b) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente, quien manejaba en forma temeraria y descuidada, en franca violación al artículo 65 de la Ley 241, despreciando los derechos y la seguridad de los demás;

Considerando, que como se advierte, la Corte a-qua, para formar su convicción en el sentido que lo hizo ponderó en todo su sentido y alcance no sólo las declaraciones del prevenido y la agraviada O.R., sino también los demás hechos y circunstancias de la causa, y pudieron establecer, haciendo uso de las facultades soberanas de apreciación de los elementos de juicio del proceso, que el accidente se debió únicamente a la imprudencia del prevenido recurrente; que al hacerlo así ponderaron necesariamente la conducta de la víctima, a quien no le atribuyen ninguna falta; que además, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, así como una declaración de los hechos y circunstancias del proceso que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley; que por lo tanto los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por E. de Js. Cruz, R.C.P. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 6 de octubre de 1994, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al prevenido recurrente E. de Js. Cruz al pago de las costas penales.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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