Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2000.

Fecha29 Marzo 2000
Número de sentencia71
Número de resolución71
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de marzo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.T.D., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identificación personal No. 76260, serie 31, domiciliado y residente en el km. 7, del sector Gurabo, de la ciudad de Santiago, Pellice Motors Company, S.A. y la compañía Seguros América, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 9 de abril de 1986, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 24 de abril de 1986, a requerimiento del Dr. J.H., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el auto dictado el 8 de marzo del 2000, por el Magistrado, J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, 52 y 76 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motors y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que resultó con lesiones corporales una persona, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en sus atribuciones correccionales, el 25 de marzo de 1985, una sentencia cuyo dispositivo se copia mas adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite en la forma los recursos de apelación interpuestos por el Lic. E.F., a nombre y representación de R.T.D., el interpuesto por el Dr. J.H., a nombre y representación de R.T.D., prevenido; Pellice Motors Company, S.A., persona civilmente responsable y la compañía Seguros América, C. por A., y el interpuesto por el Dr. J.C.T., a nombre y representación de S.T. y el interpuesto por el Lic. A.S., a nombre de S.T., por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes, contra la sentencia No. 239, de fecha 25 de marzo de 1985, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto, contra el nombrado R.T.D., de generales ignoradas, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Que debe declarar y declara al nombrado R.T.D., de generales ignoradas, culpable de haber violado los artículos 49, letra c) y 76, letra b) de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de S.R.T. y S.T.S., y se le condena a sufrir la pena de dos (2) meses de prisión correccional, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Que debe declarar y declara al nombrado S.R.T., de generales anotadas, no culpable de haber violado la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en el presente caso, y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal; Cuarto: Que debe declarar y declara buenas y válidas, en cuanto a la forma las constituciones en parte civil efectuadas por los señores S.R.T. y S.T.S., por órgano de su abogado constituido, L.. A.E.S.P. y S.T.S., a través de su abogado, Dr. J.C.T., en contra de Pellice Motors Company, S.A. y la compañía Seguros América, C. por A., en sus ya expresadas calidades, por haber sido efectuadas dentro de las normas procesales vigentes; Quinto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena a Pellice Motors Company, S.A., al pago de una indemnización de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) en favor de S.T.S., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a causa de las lesiones recibidas en el accidente de que se trata, a pagar una indemnización que será a justificar por Estado, de acuerdo al artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, en favor de S.R.T., por los desperfectos causados al Motors de su propiedad en dicho accidente; Sexto: Que debe condenar y condena a Pellice Motors Company, S.A., en su referida calidad al pago de los intereses legales de la suma acordada, y las que sean acordadas en la liquidación por Estado, a los agraviados, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; S.: que debe declarar y declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros América, C. por A., en su condición de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó los daños; Octavo: Que debe condenar y condena a Pellice Motors Company, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento y las declara oponibles a la compañía Seguros América, C. por A., dentro de los términos de la póliza, con distracción de las mismas en favor del L.. A.E.S.P. y el Dr. J.C.T., abogados y apoderados especiales de las partes civiles constituidas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Que debe condenar y condena al nombrado R.T.D., al pago de las costas penales y las declara de oficio, en lo que respecta al nombrado S.R.T.?; SEGUNDO: Modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida, en el sentido de reducir la indemnización acordada en favor de la parte civil constituida de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) a la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), por considerar esta corte, que ésta es la suma justa, adecuada y suficiente para reparar los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por dicha parte civil constituida a consecuencia del accidente de que se trata; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; CUARTO: Condena al prevenido, al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a la persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas, en provecho del Dr. J.C.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que antes de pasar a examinar dichos recursos, es necesario analizar que existe una contradicción entre la sentencia recurrida y el acta de casación correspondiente en el sentido de que el secretario hace constar "que los recursos fueron interpuestos contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1986", cuando la misma es del 9 de abril de 1986; que como se advierte fue reemplazado el día 9 por el 29;

Considerando, que ha sido una constante jurisprudencial considerar que cuando existe una contradicción entre el contenido de una sentencia y lo expresado en el acta de casación correspondiente, levantada por el secretario del tribunal de que se trate, prevalece lo consignado en la sentencia, porque ésta debe bastarse a sí misma; En cuanto a los recursos de casación de la persona civilmente responsable, Pellice Motors Company, S.A. y la compañía Seguros América, C. por A.:

Considerando, que de conformidad con el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable, ésta debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios de casación, si no se ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en el presente caso, estos recurrentes puestos en causa, no invocaron cuando declararon sus recursos ningún medio de casación; que dichos recurrentes tampoco han presentado con posterioridad a la declaración de los recursos ningún memorial en apoyo de los mismos; que por consiguiente los recursos de casación de que se trata son nulos; En cuanto al recurso de casación del prevenido R.T.D.:

Considerando, que el prevenido recurrente no esgrimió ningún medio de casación al incoar su recurso en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, ni posteriormente depositó un memorial con los motivos que a su juicio podrían anular la sentencia, pero, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia proceder a examinar la sentencia, a fin de determinar si la ley fue o no correctamente aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar culpable al prevenido recurrente, R.T.D., y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que el 14 de noviembre de 1982, siendo aproximadamente las 7:00 A.M., se originó un accidente entre el carro marca Daihatsu, placa No. P82-1873, conducido de Oeste a Este por la calle J.A.B., de la cuidad de Santiago, por R.T.D., propiedad de Pellice Motors Company, S.A., asegurado con la compañía Seguros América, C. por A., y la motocicleta marca Yamaha, placa M71-9512, conducida de Oeste a Este por la misma vía en dirección contraria, por S.R.T., asegurada con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; b) que a consecuencia del accidente, S.T.S. resultó con las lesiones siguientes: "herida saturada extensa en cara anterior de pierna izquierda; excoriación superficial en cara izquierda y en codo izquierdo, radiológicamente hay comprensión de vértebra lumbar I/(L1) sin compromiso de la locomoción ni la sensibilidad; lesiones contusas. Incapacidad provisional de veinte (20) días", según certificado médico de fecha 16 de noviembre de 1982, expedido por el Dr. E.J.E. (médico legista); que posteriormente se expidió un nuevo certificado médico legal el cual dice: que S.T.S., de 65 años de edad presenta: "aplastamiento de L1 sin señal de compromiso neurológico, comprobado en récord No. 18-74-25 del Hospital J.M.C. y B.. Lesión de origen contuso en accidente de tránsito. Incapacidad definitiva de sesenta (60) días", según lo consigna el certificado médico firmado por los Dres. J.L.H. y A.B.A., de fecha 14 de noviembre de 1983, anexos ambos al expediente; c) que dicho accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente R.T.D., quien hizo un viraje hacia la izquierda, para penetrar al R.P., efectuado sin tomar las precauciones de lugar, y luego se detuvo obstaculizando la derecha del conductor de la motocicleta que bajaba normalmente por su vía";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente R.T.D., el delito de golpes y heridas por imprudencia, previsto por el artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, sancionado por la letra c), de dicho texto legal, con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para dedicarse al trabajo durare veinte (20) días o más, como sucedió en el caso de la especie; que al condenar la Corte a-qua al prevenido recurrente a dos (2) meses de prisión correccional, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le impuso una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia recurrida, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, esta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación de Pellice Motors Company, S.A. y la compañía Seguros América, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 9 de abril de 1986, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación del prevenido recurrente R.T.D., y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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