Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2002.

Número de resolución74
Número de sentencia74
Fecha27 Marzo 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de marzo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.B.V., dominicano, mayor de edad, casado, médico, cédula de identidad y electoral No. 001-0301696-0, domiciliado y residente en la calle Estancia Nueva, edificio 3 Apto. 303 del sector Altos de La Pradera de esta ciudad, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 de septiembre de 1999, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. L.L. en representación de los Dres. A.R.M. y F.M., abogados del interviniente R.T.S., en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 14 de octubre de 1999 a requerimiento del Dr. E.J.M., actuando a nombre de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal b y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 28, 37, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 17 de enero de 1997 en Santo Domingo, entre el vehículo marca Nissan, propiedad de su conductor J.B.V., asegurado con Seguros La Antillana, S.A., y la motocicleta marca Yamaha, propiedad de R.C., conducida por R.T.S., asegurada con la Británica de Seguros, S.A., resultó este último con lesiones corporales, y los vehículos con desperfectos; b) que apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la prevención, dictó una sentencia en atribuciones correccionales el 15 de abril de 1998, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; c) que de los recursos de apelación interpuestos por J.B.V. y Seguros La Antillana, S.A., intervino el fallo dictado en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 de septiembre 1999, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.J.M., a nombre y representación de J.B.V., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y la compañía Seguros La Antillana, S.A., en fecha 22 de abril de 1998, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 1998, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido J.B.V. por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declara culpable al coprevenido J.B.V., de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se le condena a un (1) años de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) más al pago de las costas penales; Tercero: Se declara no culpable al coprevenido R.T.S. de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, declarando las costas penales de oficio en su favor; Aspecto civil: Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil invocada por el señor R.T.S., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales los Dres. A.R.M. y F.M., por haber sido hechas de acuerdo a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución se condena al nombrado J.B.V., al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en provecho y favor del señor R.T.S. como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por éste a consecuencia del presente accidente; Sexto: Se condena al señor J.B.V. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. A.R.M. y F.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable en contra de la compañía Seguros La Antillana, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante de los daños'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad, modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida y declara al nombrado J.B.V., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, letra b; 65 y 70, letra a, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida, en el sentido de reducir la indemnización acordada a la parte civil constituida señor R.T.S. en la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del presente accidente; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos por reposar sobre base legal; QUINTO: Condena al nombrado J.B.V. al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de estas últimas en provecho de los Dres. A.R.M. y F.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso incoado por Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que la recurrente Seguros La Antillana, S.A., en su calidad de entidad aseguradora, no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en consecuencia, procede declarar que dicho recurso está afectado de nulidad; En cuanto al recurso incoado por J.B.V., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente J.B.V. ostenta la doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido, y en la primera de estas calidades debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que impone la obligación de motivar el recurso al momento de ser interpuesto por ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, o en su defecto, mediante un memorial posterior que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que al no hacerlo, su recurso está afectado de nulidad, y, por ende, sólo se examinará el aspecto penal de la sentencia, en su condición de prevenido;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado, ofreció en síntesis la siguiente motivación: "a) Que en cuanto al fondo, de acuerdo con los documentos depositados en el expediente y al acta policial levantada en ocasión del accidente, la cual no fue contradicha, han quedado establecidos los siguientes hechos: 1) que el 17 de enero de 1997 se produjo una colisión entre los vehículos marca Nissan conducido por J.B.V. y la motocicleta marca Yamaha conducida por R.T.S., quien transitaba por la misma vía e igual dirección; 2) que a consecuencia del accidente, R.T.S. presentó traumatismo en hemitórax izquierdo, traumatismo muñeca derecha y laceraciones en las manos, curables en un período de diez a veinte días, de acuerdo al certificado médico No. 32508, de fecha 22 de enero de 1997, expedido por el médico legista del Distrito Nacional; 3) que el vehículo que conducía J.B.V. resultó con abolladura en el guardalodo izquierdo delantero y otros daños, y la motocicleta que conducía R.T.S. resultó con el timón torcido, las dos botellas dobladas, el guardalodo y otros daños, documentos expedidos al efecto y sometidos a la libre discusión de las partes; b) Que ha quedado establecido que el accidente se produjo en la avenida J.C. mientras ambos conductores se desplazaban en dirección este a oeste, y J.B.V. al intentar salir de su carril porque el tráfico estaba congestionado y pasar a otro carril chocó con la motocicleta conducida por R.T.S.; c) Que la causa eficiente del accidente fue la falta cometida por J.B.V. al intentar rebasar al vehículo que le antecedía y cambiar de carril con la finalidad de devolverse, sin advertir que se aproximaba la motocicleta conducida por R.T.S.";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal b, y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de tres (3) meses a un (1) año de prisión y multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) a Trescientos (RD$300.00), si el lesionado resultare enfermo o imposibilitado de dedicarse al trabajo entre diez (10) y veinte (20) días; por lo que al condenar a J.B.V. al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, la Corte a-qua se ajustó a lo establecido por la ley;

Considerando, que examinada la sentencia en sus demás aspectos, en cuanto al interés del prevenido recurrente, se ha determinado que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, por lo cual procede rechazar el recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.T.S. en los recursos incoados por J.B.V. y Seguros La Antillana, S.A., contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1999 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulos los recursos incoados por J.B.V., en su calidad de persona civilmente responsable, y Seguros La Antillana, S. A.; Tercero: Rechaza el recurso incoado por J.B.V., en su calidad de prevenido; Cuarto: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas, distrayendo las civiles en provecho de los Dres. A.R.M. y F.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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