Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2009.

Número de sentencia74
Fecha14 Octubre 2009
Número de resolución74
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/10/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): F.A.S.C.

Abogado(s): L.. L.P.O.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de octubre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.S.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 023-0133224-9, domiciliado y residente en la calle A.F. núm. 24 del Ingenio Santa Fe de la ciudad de San Pedro de Macorís, imputado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de la Licda. L.E.P.O., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 4 de marzo de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 23 de julio de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 2 de septiembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de febrero de 2008 el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia Santo Domingo, adscrito al Departamento de Crímenes y Delitos Contra las Personas, L.. L.S.M., presentó acusación contra F.A.S.C. (a) El Negro, imputándole haber violado las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal, por el hecho de que en fecha 28 de octubre de 2007, aproximadamente a las 4:00 p. m., mientras D.G. se dirigía a llenar un tanque de gas, transitando desde la comunidad Palmarejo a la comunidad de P., fue interceptado por el imputado, quien le ordenó detenerse, y al no responder a dicha orden, éste último le realizó un disparo con su arma de reglamento, ocasionándole herida a distancia en hemitórax derecho quinto espacio intercostal, con salida en costado posterior izquierdo, lo que le causó la muerte; b) que apoderado para la audiencia preliminar, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió auto de apertura a juicio el 28 de abril de 2008, contra el sindicado, bajo la imputación de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal; c) que para la celebración del juicio resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia condenatoria el 17 de julio de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra esa decisión, intervino la ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de febrero de 2009, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Licda. L.P.O., defensora pública, en nombre y representación del señor F.A.S.C., en fecha primero (1ro.) de septiembre del año dos mil ocho (2008), en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de mes de julio del año dos mil ocho (2008), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara al señor F.A.S.C., culpable del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.G., en violación a los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal Dominicano (mod. por las Leyes 221 del 1984 y 46 del año 1999), por el hecho de éste en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), haberle dado muere al señor D.G., a consecuencia de un disparo, hecho ocurrido en el sector de Los Palmarejos, P., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en la cárcel pública de La Victoria, y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), a las 9:00 horas de la mañana, vale citación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales”;

Considerando, que en su recurso de casación el recurrente invoca el siguiente medio: “Único Medio: La Sentencia es manifiestamente infundada y contiene una pena privativa de libertad de 15 años; base legal artículo 426 numerales 1 y 3 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente al desarrollar el único medio propuesto, señala varios motivos tendentes a conseguir la anulación de la pieza jurisdiccional impugnada; en ese sentido sostiene, en síntesis, que: “1) En el recurso de apelación alegamos como primer medio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, vicio contemplado en el artículo 417.2 del Código Procesal Penal, ya que en la audiencia en la que nuestro representado fue condenado por el supuesto homicidio de D.G., el representante del Ministerio Público no presentó ni un informe de necropsia, ni un acta de defunción, lo que significa que sólo contó el tribunal con un acta de levantamiento de cadáver, documento éste que no reúne los requisitos necesarios para sustituir la experticia que le indicara de manera certera a los jueces la causa de la muerte del mismo; además en la página 4 de la sentencia se hace constar que la defensa objetó el acta de registro de personas donde se describe la ocupación de la supuesta arma homicida, porque la misma no indica ni lugar ni año en que supuestamente fue registrado nuestro representado, sin embargo el tribunal establece que tanto el acta de registro como el acta de arresto fueron practicadas por el mismo oficial, a la misma hora, en el mismo día, y que por eso dicha actuación es legal, ya que un acta corrobora la otra, sin embargo adoleciendo el acta de registro de las formalidades que prevé el artículo 139 y 176, para esta ser subsanada debió estar presente el oficial que realizó ambas actuaciones y no fue así, por lo que un acta no puede acreditar a la otra, porque ninguna pudo ser sometida al debate mediante el interrogatorio del oficial que supuestamente realizó dicha actuación; en cuanto al arma homicida, tal como se puede evidenciar en la página 5 de la sentencia, establecimos que en el certificado de análisis forense no se indica que el arma analizada hay sido utiliza en el supuesto hecho delictivo, ya que aunque el certificado establece que el arma de reglamento del imputado tenía residuos de pólvora, el mismo también dice que en la escena no fueron levantadas evidencias de tipo balístico, habiendo tenido salida el proyectil que dio muerte al occiso, por lo que no hay nada que indicara que el disparo recibido por el occiso fuera realizado con dicha arma, por lo tanto no vincula a nuestro representado con el hecho; sin embargo, habiendo la defensa establecido esta situación al tribunal, los jueces solo se limitan a decir que se rechaza el pedimento de la defensa por carecer de fundamento, pero ¿Cuál es el fundamento del tribunal para rechazar nuestros reparos?, dicha respuesta no solo es ilógica, sino que con dicha arbitrariedad el tribunal incurre en falta de fundamentación. Pese a haber expuesto todo lo anterior, la Corte no se refiere en su sentencia a ninguno de estos argumentos y sólo se limita a responder de manera muy lacónica lo que expusimos en la última parte de este primer motivo, en lo relativo a los testimonios valorados como prueba principal de cargo; 2) Respecto al segundo vicio que alegamos en el recurso, al responder como lo hizo, los jueces de la Corte no entendieron lo que alegamos de que cuando el Ministerio Público presentó acusación, así como en la audiencia preliminar, dijo que el testigo B.M. tenía la cedula de identidad y electoral núm. 001-1735491-0, previo al conocimiento del juicio es cuando la secretaria le toma los datos a los testigos, e iniciada la audiencia la secretaria no informó que dicho testigo carecía de identificación, razón por la cual la defensa no hizo oposición a la audición del mismo, sino que al tener la sentencia en nuestras manos fue que nos percatamos de la situación; de la Corte dar como buena y válida dicha actuación, y por el contrario atribuirle, como lo ha hecho, dicha falta a la defensa, estaría dando pie a que se violenten derechos y garantías de los imputados y que se de validez a situaciones simuladas por parte de la parte acusadora, lo cual es contrario a lo que prescribe la norma en el artículo 1 del Código Procesal Penal; 3) El tercer motivo por el cual recurrimos en apelación fue por falta de motivación de la pena impuesta, y la Corte responde a este motivo diciendo que lo relativo a la imposición de la pena no se encuentra entre los motivos señalados por el artículo 417 del Código Procesal Penal, sin embargo, se olvida el tribunal que el artículo 339 pone a cargo de los jueces la obligación de motivar la pena impuesta conforme a los 7 criterios allí descritos, que de no hacerlo actúa contrario a lo estipulado en dicha norma y en el artículo 24 de la motivación de la decisiones”;

Considerando, que en relación al primer punto argüido en el medio propuesto por el recurrente, se aprecia, luego de una lectura integral de la sentencia impugnada, que, efectivamente, la Corte a-qua omitió estatuir sobre dichos alegatos, incurriendo, en ese sentido, en violación a las disposiciones de los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal, relativos a la obligatoriedad de decidir y motivar las decisiones; por consiguiente, procede acoger el medio que se examina;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por F.A.S.C., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio apodere una de sus sala, para un nuevo examen del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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