Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2008.

Número de resolución76
Número de sentencia76
Fecha19 Noviembre 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/11/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.A.H.S., compartes

Abogado(s): L.. P.V.M., S.A.A., V.M., F.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): I.M.G.

Abogado(s): L.. Miguel Ángel Solís Paulino

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre del 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.H.S., dominicano, mayor de edad, soltero, ganadero, cédula de identidad y electoral núm. 031-0149939-4, domiciliado y residente en la calle 10, núm. 24 del sector Gurabo de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente responsable; É.D.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0048790-3, domiciliado y residente en la calle 3, núm. 43 del R.P. de la ciudad de Santiago, tercero civilmente demandado, y La Colonial, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de mayo de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes J.A.H.S., É.D.V. y La Colonial, S.A., por intermedio de sus abogados L.. P.V.M., S.A.A. y V.R.M., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de mayo de 2008;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente É.D.V., por intermedio de su abogado L.. V.J.B.D., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de mayo de 2008;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente J.A.H.S., por intermedio de su abogado L.. F.P., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de junio de 2008;

Visto el escrito de contestación a los recursos de casación interpuestos, depositado por el Lic. M.Á.S.P., actuando a nombre y representación de la querellante y actora civil I.M.G., por sí y por sus hijos menores de edad;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 29 de agosto de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 8 de octubre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente ocurrido el 20 de diciembre del 2005, en la autopista D., a la altura de la sección El P., de la provincia de La Vega, entre el camión marca Daihatsu, conducido por J.A.H.S., propiedad de É.D.V., asegurado en La Colonial, S.A., y una camioneta marca Nissan, conducida por F.N.N.B., a consecuencia del cual falleció este último, fue sometido a la acción de la justicia el primer conductor; constituyéndose en actora civil y querellante, por sí y por sus hijos menores, la señora I.M.G., cónyuge superviviente del mencionado occiso; b) que apoderado del fondo del asunto, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. 2 del municipio de La Vega, dictó sentencia el 6 de febrero del 2008, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Se declara culpable al señor J.A.H.S., de haber violado los artículos 65, 67 numeral 3, 70 letra a, y 49 numeral 1 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y prisión correccional de seis (6) meses; SEGUNDO: Se condena al señor J.A.H.S., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto a la forma, se recibe como buena y válida la querella y constitución en actor civil, incoada por la señora I.M.G., en calidad de cónyuge superviviente del finado F.N.N.B., y en calidad de madre y tutora legal de sus hijos menores F.N., A.J., P.N. y N.M., todos de apellidos N.G., hijos del finado F.N.N.B., a través de su abogado L.. M.Á.S.P., quienes se constituyen en actores civiles en contra del señor J.A.H.S., en su calidad de imputado, el señor É.D.V., en calidad propietario del vehículo envuelto en el accidente, y persona civilmente responsable, con oponibilidad de la sentencia ha intervenir a la compañía de seguros La Colonial, entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena al señor J.A.H.S., en su calidad de imputado conjuntamente y solidariamente con el señor É.D.V., en calidad de persona civilmente y propietaria del vehículo envuelto en el accidente, al pago de una indemnización de: 1) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora I.M.G., en calidad de cónyuge superviviente: 2) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), a favor de los menores F.N., A.J., P.N. y N.M., todos de apellidos N.G., representados por su madre y tutora legal, señora I.M.G., hijos del finado, divididos en partes iguales para cada uno, por los daños morales recibidos a consecuencia del fallecimiento de su padre F.N.N.B.; QUINTO: Se condena al señor J.A.H.S. y É.D.V., en su calidad de imputado y persona civilmente responsable, respectivamente, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho a favor del L.. M.Á.S.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: La presente sentencia se declara común y oponible a la compañía de seguros La Colonial de Seguros, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente”; c) que recurrida en apelación dicha decisión, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual pronunció la sentencia hoy impugnada, el 13 de mayo del 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuesto por el Lic. V.J.B.D., quien actúa en representación del señor É.D.V., el interpuesto por los Licdos. P.V.M., S.E.A.A. y V.R.M., quienes actúan en representación de los señores J.A.H., É.D.V. y La Colonial de Seguros, S.A.; y el interpuesto por el Lic. M.Á.S.P., quien actúa en representación de la señora I.M.G., en contra de la sentencia No. 00075, de fecha 6 de febrero del 2008, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala No. II del municipio de La Vega, en consecuencia, confirma la decisión recurrida, por las razones previamente enunciadas; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento de oficio; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la sala de audiencias de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por J.A.H., imputado y civilmente responsable; É.D.V., tercero civilmente demandado, y La Colonial, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes J.A.H., É.D.V. y La Colonial, S.A., en su escrito de casación por intermedio de sus abogados, fundamentan su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Deficiente motivación. Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal. Falta de ponderación de los artículos 65, 67 y 70-a, de la Ley 241. Sentencia manifiestamente infundada y carente de base legal. Vulneración del artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal; que del estudio minucioso de la sentencia recurrida, debemos convenir que los jueces incurrieron en una evidente y deficiente motivación, y omitieron referirse a la errada aplicación de los artículos 65, 67 y 70 de la Ley 241 que hiciera la Jueza a-quo, lo que originó la condena del señor J.A.H.; que como se puede inferir, los Jueces siempre están obligados a motivar correctamente sus sentencia y por sobre todo están en el deber de pronunciarse respecto a los medios planteados por las partes en cada uno de sus recursos, en el caso de la especie, los jueces de la Corte a-qua debieron referirse con relación a las argumentaciones de los actuales recurrentes, en torno a que la Jueza de primer grado aplicó erradamente los artículos 65, 67 y 70 de la Ley 241, y al no hacerlo incurrieron en una falta de ponderación y en una deficiente motivación de su sentencia; que la Corte a-qua también incurrió en el grave error de señalar que el accidente automovilístico no hubiese acontecido si el imputado hubiese permanecido en el carril por donde conducía (el derecho), pero resulta que el señor H., al no observar vehículo de frente trató de rebasar correctamente, quien no debió hacerlo en ese mismo momento fue el occiso, quien iba detrás, en su camioneta, al momento en que rebasaba el imputado; que el occiso, contrario a lo alegado por la Jueza a-quo y la Corte de Apelación, debió haber esperado el momento adecuado para también rebasar, empero, no lo hizo, lo que originó el accidente automovilístico en el que perdió la vida, sin embargo, en una interpretación errada la Magistrada alegó que el hoy recurrente violó el artículo 67, numeral 3 de la Ley 241 sobre Tránsito Terrestre en República Dominicana y la Corte a-qua rehusó pronunciarse al respecto; en ese sentido, no hubo violación del citado artículo, a sabiendas de que el señor J.A.H., intentó rebasar en el momento en que no venía ningún vehículo de frente, y quien choca violentamente por detrás el camión que conducía por la carretera El Pino-La Vega, es el señor F.N.N.B.; de manera que si alguien violó esa disposición legal fue este último, al intentar rebasar en el momento en que otro vehículo y que va delante hace lo mismo; que la Corte tampoco se pronunció en relación a lo planteado en el recurso de apelación, sobre la violación de los artículos 65 y 70 letra a, de la Ley 241, que la Corte a-qua hizo una incorrecta interpretación de cómo acontecieron los hechos; que la Corte a-qua reivindicó la decisión de primer grado, la cual condenó, en una incorrecta interpretación de hecho y de derecho al imputado recurrente, incurriendo en omisión, en una deficiente motivación y por consiguiente su decisión carece de base legal, lo que hace su sentencia manifiestamente infundada y violatoria del numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Indemnizaciones desproporcionadas; que las indemnizaciones impuestas en primer grado y ratificadas por la Corte, son verdaderamente desproporcionadas, al extremo de que tendría que pagar Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a la parte recurrida, suma desmedida, tomando en cuenta que fue la víctima quien provocó el accidente automovilístico de que se trata, al transitar a alta velocidad por la carretera El Pino-La Vega; que la Suprema Corte de Justicia sentó el precedente, a los fines de que los Jueces no actúen con iniquidad y arbitrariedad al momento de imponer indemnizaciones; por lo que la Jueza de primer grado no actuó con la prudencia requerida en el caso de la especie y tampoco explica en los motivos de la sentencia las normas utilizadas para fijar las indemnizaciones impuestas y la Corte de Apelación no ponderó que quien originó el accidente fue el hoy víctima, razón que debió moverla a reducir las excesivas indemnizaciones impuestas a los hoy recurrentes”;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por É.D.V., tercero civilmente demandado:

Considerando, que el recurrente É.D.V., en su escrito de casación por intermedio de su abogado, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Violación de derecho constitucional, artículo 8, letra j; que la Corte de Apelación reconoce, admite y acepta, según se desprende en lo expuesto en la sentencia, que el Ministerio Público no le comunicó al señor É.D.V. (tercero civilmente responsable), la querella y constitución en actor civil, en los términos que lo establece taxativamente el artículo 122 de la Ley 76-02, Código Procesal Penal, violando el derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República, en su artículo 8 letra j, al no comunicársele al recurrente dichos escritos el mismo no pudo defenderse del contenido del mismo en el tiempo que tuvieron las demás partes, como el Ministerio Público y la demandante, ya que los mismos depositaron dicho escrito en fecha 8 de julio del 2006 y que de forma irregular el señor É.D.V. se enteró el día 10 de febrero de 2007, que había un proceso en su contra, cuando en esa fecha se le notificó el acto contentivo de auto de apertura a juicio, por lo que tanto el Ministerio Público como la demandante tuvieron siete meses para su investigación y que el recurrente no tuvo ni un solo día para realizar la suya, que le permitiera hacer una defensa adecuada, o haber interpuesto un recurso de oposición ante el Ministerio Público, no obstante los innumerables reclamos hechos a partir de ese día para que le repusiesen los plazos y se le notificara el escrito de querellamiento y constitución en actor civil, como se puede apreciar en las actas de audiencias y en la instancia de oposición depositada en el Tribunal y en la Corte; Segundo Medio: Violación al derecho de igualdad entre las partes en un proceso; que no hubo igualdad entre las partes porque los demandantes tuvieron más de siete meses para realizar investigaciones u otras actividades procesales que evidentemente el tercero civilmente responsable no tuvo ningún tiempo, por lo que no hubo igualdad entre las partes; que el artículo 122 del Código Procesal Penal, pone a cargo del Ministerio Público esa notificación, cosa que no hizo, que la Corte a-quo, en la motivación de su sentencia le restó importancia a esta situación alegando que la secretaria del tribunal le notificó el auto de fijación de audiencia preliminar y con el mismo se salva dicho derecho, ilógica y manifiestamente contradictoria con la ley y el derecho, toda vez que se viola el derecho de defensa, el de igualdad y que por imperio de la ley, la calidad para notificar la querella y constitución en actor civil es del Ministerio Público y no de la secretaria del Tribunal del Juzgado de la Instrucción, conforme lo establece el citado artículo 122; Tercer Medio: Violación al artículo 426 de la Ley 76-02, Código Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3; que el artículo 426 establece en dichos numerales que procede el recurso la cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo Tribunal o de la Suprema Corte de Justicia y cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; que en el escrito del recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelación, enarbolamos el criterio de la honorable Suprema Corte de Justicia, según lo hemos planteado en el presente escrito, pero la Corte ni siquiera se refirió a nuestro planeamiento, no le reconoció ningún mérito, por lo que la sentencia es manifiestamente infundada, ilógica y contradictoria contra los fallos que ha dado la honorable Suprema Corte de Justicia según lo planteado precedentemente; igual planteamiento le habíamos hecho al Tribunal de primer grado, diciendo el J. a-quo que ese no era el criterio de la Suprema Corte de Justicia, pero no fundamentó en base a qué tenía ese criterio mucho menos la Corte de Apelación; Cuarto Medio: Violación al artículo 24 y 172 de la Ley 76-02, Código Procesal Penal; que la Corte a-qua no se pronunció sobre todas las pruebas documentales depositadas conjuntamente con el recurso de apelación del recurrente, evidentemente no pudo valorarla de conformidad con los artículos precedentemente citados, por lo que incurrió una vez más en violación a la ley que rige el procesal penal vigente, en perjuicio y desmedro de los intereses del señor É.D.V.; que según lo que expone en su ilógica motivación la Corte a-qua, nunca consideró o ponderó el recurso del señor É.D.V., y nunca se refirió a los documentos depositados, pero además no se refirió o no consideró lo planteado en nuestro recurso de apelación porque la Juez a-quo, que conoció el juicio al fondo no dijo porqué no le dio ningún valor al testimonio del imputado señor J.A.H., porque ni siquiera lo ponderó igual hizo la Corte de Apelación, que nunca dio respuesta a ese reclamo nuestro; que la Corte a-quo en su ilógica motivación argumenta que el testigo presentado por la parte acusadora fue coherente y preciso en sus declaraciones, no obstante haber entrado en contradicciones varias veces, tal y como hemos expresado en la exposición de hechos del presente escrito, pero además como es que un ser humano puede ver como ocurre un accidente; viajando en una motocicleta paralelo y al lado derecho de un camión que arrastraba un guinche y que además no tenía dicha motocicleta espejos retrovisores, que una vez más la Corte de Apelación desnaturalizó los hechos e hizo una errónea y mala aplicación del derecho, ya que debió de motivar de forma científica, lógica, porqué le daba crédito a una persona que es evidente que no pudo ver dicho accidente, por ende está mintiendo, no hay que ser científico para saber que usted no puede ver lo que ocurre en una autopista tan peligrosa y con la obstrucción del camión, el guinche y la falta de espejos retrovisores de la motocicleta, lo que ocurre detrás de usted, eso es irrefutable; ninguna prueba científica resiste la prueba en contrario; Quinto Medio: Falta de base legal para condenación civil, artículo 1382 del Código Civil; que la Corte no consideró el artículo 1382 del Código Civil para dictar su decisión en cuanto la condenación civil, resulta sin base legal porque fue fundamentado en este artículo que se condenó al señor É.D.V., como se puede apreciar en la sentencia, normativa considerada, no consideró el Código Civil para tomar su decisión, por lo que dicha sentencia en el aspecto civil carece de base legal”;

Considerando, que reunidos ambos recursos para su análisis por su estrecha vinculación y por la solución que se le dará al caso, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia entiende que tal como alegan los recurrentes, la Corte a-qua desnaturalizó los hechos e hizo una errónea y mala aplicación del derecho, al considerar lo siguiente: “Para arribar a la firme convicción de que el imputado J.A.H.S., era el único responsable de los hechos que generaron la prevención, el Tribunal a-quo valoró el conjunto total de pruebas sometidas a su consideración, pero de manera particular valoró la propia declaración del imputado cuando al ser interrogado en el juicio declaró, “yo iba por mi derecha con los trapos rojos que haya que llevar atrás, sentí el golpe y me estacioné, iba en un Daihatsu (camión) cargado de hierro hasta arriba, sólo sentí el golpe, las varillas sobresalían un poco al camión, yo no vi ese vehículo antes del accidente, yo no podía ver para atrás, porque la carga iba hasta arriba”. Igual crédito le concedió el testimonio rendido por el testigo presencial R.J.U., quien en su indicada calidad, al ser cuestionado durante la celebración del juicio produjo, entre otros términos, el atestado siguiente: “íbamos para El Pino (La Vega), yo iba en un motor y venía un camión rojo detrás de nosotros, salió a rebasarnos y ahí fue cuando sucedió el accidente. Íbamos por la derecha, el accidente sucedió en la mañana. Sabía que ese camión venía detrás de nosotros, porque lo venía viendo, la camioneta iba por la izquierda y nosotros por la derecha. El camión no tenía señales traseras y las varillas del camión sobresalían mucho y se le clavaron en el cuello al conductor de la camioneta, después del accidente es que él se echa para el lado derecho”; Como bien está plasmado en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, la juzgadora valoró que por parte del imputado hubo un reconocimiento implícito de responsabilidad, al admitir que cuando intentó en su camión hacer el cruce dentro la misma vía, del lado derecho hacia el izquierdo, en ese preciso momento fue cuando recibió el impacto en la parte trasera de su camión, por lo que este intento de cruzar de un lado hacia otro dentro de la misma vía, reconoce el propio imputado que lo hizo en medio de la falta de visibilidad de los espejos retrovisores que le impedían ver la circulación de los vehículos que le antecedían, lo cual pone de manifiesto que sólo cuando intenta hacer el giro, fue cuando se produjo el accidente, por lo que por lógica elemental se desprende que de no haber intentado hacer dicho cambio, de un lado hacia otro, las posibilidades de que el accidente hubiese acontecido se reducirían en cero, pues el impacto acontece no en su antiguo carril, sino en el que pretendía tomar, lo que refleja que su súbita, rauda y tempestiva salida, de un lado hacia otro fue la esencia de la causa que generó el accidente de tránsito. Lo descrito revela que las inferencias a las cuales arribó la Juez a-quo, estuvieron sentadas en bases lógicas, todo robustecido por la declaración del testigo a cargo, quien si bien no vio el momento mismo del accidente, sí percibió cuando el camión intentaba realizar el giro y cuando a la camioneta que manejaba el occiso, impacta al camión por la parte de atrás del mismo”; que por lo transcrito anteriormente podemos colegir que para llegar a su conclusión, ni el Tribunal de primer grado ni la Corte a-qua examinaron que quien impactó por detrás al camión fue la camioneta que conducía el occiso, la cual debió guardar la debida distancia que establece la ley, aun cuando ambos vehículos fueran a rebasar al mismo tiempo, por todo lo cual se acogen los recursos interpuestos, sin necesidad de examinar los demás medios expuestos;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por J.A.H.S., imputado y civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente J.A.H.S., en su escrito de casación por intermedio de su abogado, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Falta de decidir; que la Corte a-quo, en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, obvió de manera sustancial en clara violación a la ley, el recurso interpuesto por el imputado parte principal en el proceso que nos ocupa, al no pronunciarse o estatuir, sobre la admisión o rechaza del recurso de apelación interpuesto por el Lic. F.P., en su calidad de defensa técnica del imputado; evidenciando claramente una falta de decidir sobre un asunto tan importante y de tanta relevancia, lo que hace justa y de ley el presente medio de casación planteado; que la Corte a-quo especifica los antecedentes del caso, que fueron admitidos solo los recursos interpuestos por los demás recurrentes y no al interpuesto por el imputado, lo que lesiona su derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de motivos y base legal; que la Corte a-quo emitió una decisión carente de motivos y base legal, al no estatuir, decidir y motivar sobre aspectos fundamentales de nuestro recurso de apelación, lo que convierte en pertinente nuestro recurso de casación; que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el carácter inderogable de las garantías judiciales que son indispensables para la protección de los derechos fundamentales; que las garantías del debido proceso, la violación flagrante del bloque de constitucionalidad así como de la Constitución de la República, impone la casación del presente recurso; que la inobservancia de una norma de garantía judicial establecida a favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio; que las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente; que si tomamos como referencia lo establecido en primera instancia, así como la sentencia de la Corte a-quo, podremos apreciar que dichas sentencias carecen de falta de motivos y de base legal, así como de violaciones flagrantes del debido proceso de ley, de los derechos fundamentales del imputado, de violaciones constitucionales, falta de motivación penal, así como de falta de motivos sobre la valoración de las pruebas, violación de los requisitos de la motivación, que son la concreción y la suficiencia; Tercer Medio: P. de inocencia; que la Corte a-quo solo transcribe una relación de hechos y palabras no establecidas en la sentencia de primer grado, por lo que no entendemos como la Corte a-quo, pudo desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, cuando quedó claramente demostrado en el plenario, que el vehículo que conducía el imputado, fue impactado por detrás en una autopista que pueden transitar hasta tres vehículos de forma paralela, quedando espacio para casos imprevistos y hacer uso de los llamados paseos de las autopistas; que el estado jurídico de inocencia no se destruye ni con el procesamiento ni con la acusación, sino con la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en cuanto a los hechos de la imputación; que este principio o derecho fundamental del que goza toda persona a quien se le imputa la comisión de una infracción, permanece hasta el momento en que se dicta en su contra una sentencia definitiva e irrevocable que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada; que al ser un derecho fundamental, forma parte de nuestra Carta Magna y del “Bloque de Constitucionalidad”, así como también, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de otros tratados y convenios que forman parte de nuestro derecho positivo; que partiendo de este postulado-principio, la condición de culpable no podrá existir sin una previa y concreta declaración jurisdiccional de responsabilidad penal, contenida en un pronunciamiento firme, conclusivo, de un proceso judicial regular y legal; que antes de ese fallo, el imputado gozará de un estado de inocencia, como se ha dicho, al igual que ocurre con cualquier ser humano aún no sometido a proceso; que si la acusación es pública, las pruebas deben procurarla con esfuerzo y seriedad los órganos encargados a estos fines por la ley, de manera que puedan, posteriormente, formularla y sostener la acusación; que en ese orden de ideas, los Jueces de fondo gozan de absoluta soberanía para realizar la valoración de las pruebas sometidas a su consideración; el Tribunal debe declarar la culpabilidad que destruye el estado de inocencia; por lo cual, quien está siendo procesado no tiene que invalidad, desvirtuar o destruir la acusación, y por ende los Jueces no deben poner esa tarea a su cargo; que, en la especie, la Corte a-qua no se pronunció en cuanto a que el tribunal de primer grado basó su razonamiento para decidir el asunto en que “supuestamente el testigo a cargo vio (cuando éste transitaba delante y en un motor), que el vehículo que conducía el imputado, giró a la izquierda; entonces como pudo producirse el impacto por detrás y quedar enganchado el vehículo que impactó al imputado, es de esta hipótesis que nuestro razonamiento fundamenta su fuerza, al establecer que quien provoca el accidente es el segundo conductor hoy fallecido, pues en ningún momento el imputado intentó girar, pues el segundo conductor, impactó al imputado justamente por detrás, por esta razón colegimos que el vehículo que conducía el imputado estaba posicionado en su carril; que la errónea concepción de “presunción de culpabilidad” podría conducir a desarrollar la idea de que el indiciado o el imputado debe destruirla, lo que no se ajusta a la verdad jurídica, toda vez que en buen derecho realmente no existe tal presunción, sino simples méritos objetivos de posibilidad, que en definitiva sólo pueden concretarse afirmativamente en el texto de una sentencia firme de culpabilidad, siempre y cuando esa sospecha sea confirmada por obra de la acusación y de la jurisdicción; que por consiguiente, en un juicio no se le puede imponer al imputado la carga de probar su inocencia, puesto que él, al llegar al proceso, la posee de pleno derecho, y que si la acusación no se prueba fehacientemente, con legítimos y objetivos datos probatorios legalmente incorporados al juicio, el procesado debe ser absuelto, en la medida de que son las pruebas; Cuarto Medio: Violación a la ley; que la Corte a-quo dice en su sentencia, entre otras cosas, que las pruebas incorporadas durante el juicio y después de cerrados los debates, por los querellantes y actores civiles, no constituyen una violación a la ley, por lo que procede preguntarse, donde se fue el principio de igualdad entre las partes, el criterio de oportunidad y presentación de las pruebas? Que en nuestro recurso de apelación le hicimos la salvedad a la Corte a-quo, que mediante la resolución que decide la apertura a juicio, dictada por el Magistrado Juez de la Instrucción ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, éste decidió acoger la acusación del Ministerio Público, así como el escrito de querella y constitución en actor civil, los cuales en su índice de pruebas, sólo depositaron en el expediente matriz fotocopias, las cuales fueron acreditadas al proceso mediante auto de apertura a juicio, obviando ellos de manera sustancial el depósito de documentos en originales para hacer valer sus pretensiones civiles, y que la Corte de manera ilógica y en franca violación a la ley, justifica esta acción diciendo que simplemente estos documentos fueron sustituidos y que la relación de aquellos que estaban depositados en fotocopias permanecía igual, entonces, no constituye esto una violación a la ley?; haciendo estos mismos señalamientos en la audiencia de fondo de primer grado y ante la Corte, violando también el artículo 26 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que en el recurso de casación interpuesto por J.A.H.S., a través de su abogado L.. F.P. éste expone que la Corte a-qua no se pronunció sobre su recurso; sin embargo, en la resolución núm. 104 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega del 13 de marzo de 2008, el referido recurso de apelación fue declarado inadmisible por estar afectado de caducidad, de modo pues que la Corte a-qua no tenía que referirse más al mismo;

Considerando, que al interponer su recurso en contra de la sentencia de fondo y no en contra de la resolución que declaró su inadmisibilidad, no hay necesidad de referirse a éste;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a I.M.G., por sí y por sus hijos menores de edad, en los recursos de casación interpuestos por J.A.H., É.D.V. y La Colonial, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar dichos recursos de casación; y en consecuencia, casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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