Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2002.

Número de resolución78
Fecha26 Junio 2002
Número de sentencia78
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de junio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por N.A.P., dominicano, menor de edad, soltero, estudiante, domiciliado y residente en la calle D.N. 66 de la ciudad de San Juan de la Maguana, prevenido, y L.M.P., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 10 de febrero de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de agosto de 1995 a requerimiento del Dr. M.T.S.H., en nombre y representación de los recurrentes, en la que se exponen los medios de casación que más adelante se examinarán;

Visto el auto dictado el auto dictado el 19 de junio del 2002 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.D.M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 68 del Código de Procedimiento Civil, y 1, 30 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 29 de septiembre de 1990 en la ciudad de San Juan de la Maguana, entre la motocicleta conducida por N.A.P., propiedad del señor L.M.P.C., quien transitaba por la avenida D. de esa ciudad, en dirección sur a norte, al llegar a la esquina formada por la dicha avenida y la calle 16 de Agosto, tratando de cruzar la vía, chocó a la motocicleta conducida por C.M.P.P., quien resultó politraumatizado, contusión cerebral, con fractura lineal pariental parasagital, curables después de los 45 y antes de los 60 días, según certificado médico legal; b) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó una sentencia en atribuciones correccionales el 6 de mayo de 1993, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable de violar la Ley 241 sobre Transito de Vehículos de Motor al joven N.A.P., en perjuicio de C.M.P., y se condena en consecuencia a una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00); SEGUNDO: Se declara no culpable de violar la Ley 241 sobre Transito de Vehículo de Motor al señor C.M.P.; en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad; TERCERO: Se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por el señor C.M.P. por mediación de su abogado constituido por haberse hecho de acuerdo con la ley; CUARTO: Se condena al señor N.A.P. y/o L.M.P., persona civilmente responsable al pago de una indemnización ascendente a la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor del señor C.M.P., por los daños morales y materiales causados; QUINTO: Se condena al señor N.A.P. al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su beneficio y provecho en favor del Dr. M.A.R.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 10 de febrero de 1995, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y valido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 31 de mayo de 1993, por el Dr. M.T.S.H., abogado, actuando a nombre y representación de los señores N.A.P. y L.M.P., personas penal y civilmente responsables, contra la sentencia correccional No. 229 de fecha 6 de mayo de 1993, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra los señores N.A.P. y L.M.P., personas penal y civilmente responsables, por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citados; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en cuanto condenó al señor N.A.P., al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de C.M.P. y declara no culpable de violar la antes indicada ley, al señor C.M.P., descargándole en consecuencia de toda responsabilidad; así mismo en lo que respecta a declarar regular y válida la constitución en parte civil, hecha por el señor C.M.P.; y en consecuencia, condena a los señores N.A.P. y L.M.P. al pago conjunto y solidario de una indemnización ascendente a la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor del señor C.M.P.; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; QUINTO: Condena al señor N.A.P. al pago de las costas penales de alzada; SEXTO: Condena a los señores N.A.P. y L.M.P., conjunta y solidariamente al pago de las costas civiles del procedimiento de alzada, y ordena su distracción en favor y provecho del Dr. M.A.R.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a los recursos de casación de N.A.P., prevenido, y L.M.P., persona civilmente responsable:

Considerando, que los recurrentes invocan los siguientes medios de casación en contra de la sentencia impugnada: "Primero: Por ser ultra petita, ya que el lesionado fija sus daños en Mil a N.M.P. y la corte condena a Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) la indemnización; Segundo: La parte civilmente responsable tiene más de 3 años en los Estados Unidos según se informó en audiencia en la corte, y que el alguacil por acto No. 30 de fecha 1ro. de febrero del año 1995, citara a L.M.P.G., parte civilmente responsable en la persona de su hermano y no lo pone a firmar dicho acto, lo que lo hace nulo, igual se hace con el prevenido y por lo tanto no estar legalmente citado de acuerdo al procedimiento y repetimos dicha citación es nula de nulidad absoluta";

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos, debe analizarse si la sentencia es susceptible de ser recurrida en casación;

Considerando, que la sentencia de la Corte a-qua pronunció el defecto en contra del prevenido N.A.P. y de la persona civilmente responsable puesta en causa L.M.P. y no hay constancia en el expediente de que la misma le haya sido notificada para dar inicio al recurso de oposición, que en el especie procede, pues no hay compañía aseguradora emplazada, por lo que de conformidad al artículo 30 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el recurso de casación sólo puede ejercerse cuando haya vencido el plazo de la oposición, y como se revela, éste todavía está abierto, procede declarar inadmisibles los presentes recursos de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por N.A.P. y L.M.P., en contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 10 de febrero de 1995 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de La Maguana; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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