Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Noviembre de 2006.

Fecha03 Noviembre 2006
Número de sentencia78
Número de resolución78
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.N.G., M.A.A..

Abogado(s): Dr. S.S.C., L.. F.M.A., A.T.P.N., J.L.G. de Jesús, E.G..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.N.G., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 028-0066066-0, domiciliada y residente en la calle Principal No. 33 del sector Monte Santa María de la ciudad de Higüey provincia La Altagracia, imputada y civilmente demandada, y M.A.A., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 028-0047430-2, actora civil, ambos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la imputada J.N.G., por intermedio de sus abogados Dr. S.S.C. y Licdos. F.M.A. y A.T.P.N., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de abril del 2006;

Visto el escrito motivado mediante el cual la actora civil M.A.A., por intermedio de sus abogados L.. J.L.G. de Jesús y E.G., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de abril del 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlos el 22 de septiembre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de julio del 2003 M.A.A. se querelló con constitución en parte civil contra J.N.G. y S.R.M., por violación a la Ley 2859 sobre Cheques y el artículo 405 del Código Penal; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, emitiendo su fallo el 20 de octubre del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al Sr. S.R.M., se declara no culpable por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley de Cheques No. 2859, modificada por la Ley No. 62-2000, y en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas y por no haber cometido los hechos que se le imputan, y se declaran las costas penales referente a él de oficio; SEGUNDO: Que se debe declarar como al efecto se declara a la señora J.N.G., de generales que constan, culpable de haber violado los artículos 44, 66, de la Ley de Cheques No. 2859, modificada por la Ley No. 62-2000, el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora M.A.A., y en consecuencia, se le condena al pago de Mil Pesos (RD$1,000.00), de multa y a seis meses de prisión correccional, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes contenida en el artículo 463, escala 6ta. del Código Penal Dominicano, y al pago de las costas penales; TERCERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por la señora M.A.A., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. E.G. y J.L.G., contra los señores J.N.G. y S.R.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, se condena a la señora J.N.G., al pago de las sumas siguientes: a) al pago de la suma de Cuatrocientos Veinte Mil Pesos (RD$420,000.00), a favor y provecho para la señora M.A.A., por concepto del importe del cheque dejado de pagar por falta de fondos; b) al pago de una indemnización por la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho para la señora M.A.A., por los daños y perjuicios materiales (lucro cesante), y morales sufridos por la señora M.A.A., en el hecho en que se trata; c) Se debe condenar y se condena a la prevenida J.N.G., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a partir de la demanda en justicia a título de indemnización supletoria; QUINTO: Se condena a la señora J.N.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho para los Licdos. E.G. y J.L.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad o en su mayor parte; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la imputada J.N.G., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de marzo del 2006, cuyo dispositivo reza como sigue: APRIMERO: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero del 2005, por el Dr. S.S.C.. Licdos. F.M.A. y A.P.N. actuando en nombre y representación de la imputada J.N.G., contra sentencia No. 53-2005, de fecha 20 de octubre del 2005, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en lo que se refiere a la excesiva aplicación de la pena privativa de libertad; SEGUNDO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida; y en consecuencia, condena a la imputada J.N.G. a pagar una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00); TERCERO: Confirma en sus restantes aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Declara las costas penales de oficio y condena a la imputada J.N.G. al pago de las costas civiles causadas por la interposición del recurso, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados concluyentes de la parte civil, por haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de J.N.G., imputada y civilmente demandada:

Considerando, que la recurrente en su escrito motivado invoca los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de fundamentos; Cuarto Medio: Violación al principio de contradicción;

Considerando, que en el primer medio, único que se analizará por la solución que se dará al caso, la recurrente invoca, entre otras cosas, lo siguiente: AQue la Corte a-qua violó los artículos 5, 12, 24, 26, 166 al 180 del Código Procesal Penal, ya que no se pronunció ni expuso los hechos, para declarar la culpabilidad, toda vez que la parte recurrida nunca colocó al Tribunal en posesión del cheque de que se trata, el cual además desestimó sin justificación ni motivación la solicitud de la recurrente de que se realizara un experticio caligráfico, previo depósito de dicho documento al Tribunal; que en primer grado y la Corte a-qua, violaron el artículo 24 del Código Procesal Penal, al rechazar, sin ninguna explicación, una solicitud de experticio caligráfico, solicitada por la imputada para demostrar que no había emitido ni firmado el supuesto cheque;

Considerando, que ciertamente, como alega la recurrente, ella solicitó mediante instancia de fecha 17 de septiembre del 2003 que se ordenara un experticio caligráfico para demostrar que el cheque que dio origen al presente proceso no fue emitido por ella, solicitud que le fue rechazada a la imputada, lo cual no debió ser, ya que dicho experticio pudo haber arrojado luz al proceso y dar origen a una decisión diferente a la hoy recurrida en casación; en consecuencia procede acoger el medio propuesto;

En cuanto al recurso de M.A.A., actora civil:

Considerando, que la recurrente en su escrito motivado invoca en síntesis lo siguiente: AQue la sentencia No. 192-2006, en su página 5, dice en su cuarto considerando: Que no se ha podido comprobar que la parte persiguiente tuviese conocimiento de la falta de provisión de fondos. Lo que es ilógico en relación con la Ley 2859 sobre C., ya que uno de los primeros requisitos del procedimiento para poder ejercer acción en justicia por violación a la ley de cheque es hacer el debido protesto de cheque y la debida comprobación de fondos; que la sentencia No. 192-2006, en su página 6, dice en su décimo considerando: Que al juzgar como lo hizo, el Juez del fondo no violentó los principios procesales invocados por la parte recurrente, aún cuando debió considerar que tratándose de relaciones comerciales entre la imputada y la parte querellante, resultaría ilógico la aplicación de una pena privativa de libertad como la que se impuso en la especie, con lo cual dio lugar a una de las causales enumeradas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, contrariando la citada sentencia la Ley 2859 sobre Cheques que impone pena de prisión a quien emite un cheque sin la debida o insuficiente provisión de fondos o de mala fe; que la sentencia No. 192-2006 en su página 7 dice en su décimo sexto considerando: Que en la sentencia recurrida se observa ilogicidad en lo referente a la aplicación de la pena privativa de libertad, lo cual se evidencia en la aplicación de una pena visiblemente severa para la especie, contradiciendo con esto la Ley 2859 sobre Cheques que impone pena de prisión a quien emite un cheque sin la debida o suficiente provisión de fondos o de mala fe e impone pena de la estafa, con una pena máxima de dos años de prisión a quien emite un cheque sin la debida o insuficiente provisión de fondos o de mala fe (ver artículo 66 de la Ley 2859) y el Juez de primer grado en su sentencia no fue nada severo, por el contrario muy condescendiente ya que sólo impuso el mínimo regido por la Ley 2859, artículo 66 y por el Código Procesal Penal en su artículo 405, en cuanto a estafa se refiere;

Considerando, que básicamente la recurrente se refiere a la revocación por parte de la Corte a-qua de la pena privativa de libertad que se había impuesto en primer grado a la imputada y además hace alusión al hecho de que la Corte a-qua declaró las costas penales de oficio cuando debió condenar a la imputada por haber sucumbido en justicia;

Considerando, que la Corte a-qua, en relación a lo alegado por la recurrente dijo de manera motivada lo siguiente: A. al juzgar como lo hizo, el Juez del fondo no violentó los principios procesales invocados por la parte recurrente, aún cuando debió considerar que tratándose de relaciones comerciales entre la imputada y la parte querellante, resultaría ilógico la aplicación de una pena privativa de libertad como la que se impuso en la especie, con lo cual dio lugar a una de las causales enumeradas en el artículo 417 del Código Procesal Penal; Que si bien es cierto que cuando una parte sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; no es menos cierto que el hecho de que en el caso de la especie, la parte recurrente ha demostrado ante la Corte razones suficientemente valederas para acoger parcialmente su recurso, es decir, en cuanto a lo penal procede declara las costas penales de oficio;

Considerando, que en lo relativo a la revocación de la pena privativa de libertad por parte de la Corte a-qua, los Jueces son soberanos para decidir sobre la pena a imponer siempre dentro del marco establecido por la ley que rija la infracción juzgada, por lo que en consecuencia procede desestimar este aspecto del medio propuesto por la recurrente;

Considerando, que en cuanto a las costas penales declaradas de oficio por la Corte a-qua, ciertamente como alega la recurrente, los jueces actuaron incorrectamente al decidir como lo hicieron, toda vez de que aún cuando suprimieron la pena privativa de libertad, la multa impuesta a la imputada se mantuvo y en consecuencia la misma había sucumbido en justicia y de acuerdo al artículo 246 del Código Procesal Penal debió ser condenada al pago de las costas penales del proceso, no importando que parcialmente su recurso hubiera sido acogido; en consecuencia procede acoger este aspecto del medio planteado y ordenar el envío del presente proceso por ante una Corte distinta para una nueva valoración del recurso de apelación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una falta atribuible a los Jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por J.N.G. y M.A.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la decisión objeto de los presentes recursos de casación y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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