Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2007.

Fecha18 Julio 2007
Número de sentencia78
Número de resolución78
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/7/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): Y.R.

Abogado(s): Dr. P.M., L.. R.P.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1028304-1, domiciliada y residente en la calle 14 No. 4 del sector La Caleta del municipio de Boca Chica, imputada, contra la decisión dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de febrero del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual Y.R., por intermedio de sus abogados, Dr. P.M. y L.. R.P.D., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de marzo del 2007;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 4 de mayo del 2007 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 13 de junio del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de septiembre del 2004, A.P. de D. y J.P. de Dios interpusieron una querella con constitución en parte civil ante el Juez Coordinador de los Juzgados de Instrucción de la provincia de Santo Domingo, en contra de F.J.F. e Y.R., imputados de asociación de malhechores y homicidio en perjuicio de A.P. de Dios; b) que apoderado del proceso el Juzgado Liquidador de Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el 15 de marzo del 2005, dictó providencia calificativa contra ambos imputados, enviándolos al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado, en sus atribuciones criminales, el Primer Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, el cual dictó su fallo el 25 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Que se declare regular y válido el proceso en contumacia contra Y.R. y F.J.F., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: Declara a los señores Y.R. y F.J.F., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó A.P. de Dios; TERCERO: se condena al nombrado F.J.F., a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión y al pago de las costas penales; CUARTO: Se condena a la nombrada Y.R., portadora de la cédula de identidad No. 001-1028304-1, a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión y al pago de las costas penales; QUINTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por A.P. de Dios y J.P. de Dios, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. R.Z.J. y F.R. por haber sido hecha de conformidad a lo establecido por la ley, y en cuanto al fondo se rechaza por mal fundada; SEXTO: Se compensan las costas civiles del proceso?; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por Y.R. intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de febrero del 2007, cuyo dispositivo reza como sigue: ?PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.M. y el Lic. R.P.D., a nombre y representación de la señora I.R., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes?;

Considerando, que en su escrito, la recurrente invoca en síntesis, lo siguiente: ?Que la Corte no valora ninguno de los elementos de pruebas presentados por la defensa para tomar su decisión, limitándose a establecer en su quinto atendido que la decisión está justificada tanto en hecho como en derecho; que la Corte da una interpretación errada del artículo 438 del Código Procesal Penal, toda vez que dicha sentencia no puede ser definitiva, en vista de que no fue notificada por el Ministerio Público a la parte, sino por los querellantes y actores civiles, además de que todas las citaciones y notificaciones fueron realizadas en un domicilio distinto al de la imputada?;

Considerando, que para la Corte a-qua declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la imputada, se limitó a establecer lo siguiente: ?que en torno a los motivos planteados por la recurrente, esta Corte entiende que la decisión está justificada tanto en hechos como en derecho, pues se hizo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Procesal Penal. Que no se aprecia que la sentencia esté afectada por las condiciones o presupuestos enumerados en el artículo 417 del Código Procesal Penal que hacen admisible el recurso de apelación?;

Considerando, que las motivaciones ofrecidas por la Corte a-qua, a lo fines de confirmar la decisión de primer grado, conforme se desprende de la lectura del considerando anterior, resultan insuficientes, toda vez que por sí solas no permiten que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pueda determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; máxime cuando del estudio de las piezas que componen el expediente, dentro de ellas el inventario de documentos remitido por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia a la Corte a-qua, no se evidencia que la sentencia evacuada por el tribunal de primer grado haya sido motivada, en razón de que sólo reposa el dispositivo de la misma;

Considerando, que no obstante dicha situación no ha sido planteada por la recurrente en su escrito de casación, la ausencia de motivación constituye una violación de carácter constitucional, toda vez que nuestra Carta Magna dispone, en su artículo 8 literal j, que nadie podrá ser juzgado sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa; y la ausencia de motivos o la motivación insuficiente constituye una inobservancia de índole procedimental, que viola lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación; por lo que a los fines de salvaguardar el interés de la ley y la correcta interpretación de la misma procede declarar con lugar el presente recurso, situación esta que también favorece al imputado F.J.F., en razón de que el artículo 402 del Código Procesal Penal señala que cuando existen co-imputados, el recurso presentado por uno de ellos beneficia a los demás, siempre y cuando se trate de inobservancia a normas procesales que afecten a todas las partes, como ha ocurrido en la especie;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Y.R. contra la decisión dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de febrero del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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