Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2008.

Fecha09 Abril 2008
Número de resolución78
Número de sentencia78
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/04/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple

Abogado(s): Dr. Á.M.S.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, entidad bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social sito en la edificación marcada con el número 3 de la avenida J.F.K. de esta ciudad, actor civil, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de octubre del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Á.M.S.T. en la lectura de sus conclusiones en representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. Á.M.S.T., a nombre y representación del Banco Dominicano del Progreso, S. A. -Banco Múltiple, mediante el cual interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 14 de noviembre del 2007;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Banco Dominicano del Progreso, S. A. - Banco Múltiple en su calidad de actor civil, e inadmisibles los interpuestos por los demás recurrentes;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de octubre del 2006 el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó auto de apertura a juicio en contra de los señores B.W.G.R. y M.A.N. por presunta violación a las disposiciones de los artículos 132, 147, 148, 150, 151, 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia el 25 de junio del 2007, cuyo dispositivo se encuentra insertado en la sentencia impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de octubre del 2007 dictó su sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. M.S.T., en nombre y representación del Banco del Progreso, S.A., en fecha 3 de agosto del 2007; b) el Lic. S.A.A., en nombre y representación del señor B.G.R., en fecha 27 de julio del 2007; y c) los Licdos. F.R. y J.P.V., en nombre y representación de la señora M.A.N., en fecha 25 de julio del 2007; todos en contra de la sentencia de fecha 25 de junio del 2007, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo; cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Rechaza los cargos presentados de falsedad en monedas de oro y plata, falsedad en escritura privada y estafa y asociación de malhechores, previsto en los artículos 132, 150, 151, 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, presentada por el Juez de la Instrucción; toda vez que no se estableció fuera de toda duda razonable que los imputados se hayan asociado para cometer falsedad en monedas y documentos privados y cometer estafa; Segundo: Declara al señor B.W.G. responsable de haber hecho uso de escritura pública de comercio y de banco en violación al artículo 148 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia, se le condena al mismo a la pena de cinco (5) años de reclusión menor, en la cárcel pública de La Victoria, y al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Declara a la señora M.A.N., responsable de falsificación y uso de escritura pública de comercio y de banco en virtud de los artículos 147 y 148 del Código Penal Dominicano; y en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de seis (6) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de Najayo, y al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: En cuanto al fondo, se rechazan las constituciones en actor civil presentadas por el Banco del Progreso y por el Banco Popular Dominicano, por no haber probado que hayan recibido daño alguno, y en consecuencia, compensan las costas civiles del proceso por haber sucumbido ambas partes; Quinto: Fija la lectura integra para el día 3 de julio del 2007 a las nueve (9:00) horas de la mañana (9:00) A. M; valiendo citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación lo siguiente: “Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, sentencia manifiestamente infundada, que la Corte en relación a la demanda en reparación de daños y perjuicios incurre en una inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones legales establecidas; que la Corte además de hacer suyas las consideraciones infundadas del Tribunal a-quo, no analizó las consideraciones del Banco exponente con claridad meridiana lo que establece una falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de esa sentencia del tribunal de primer grado, que sólo valoraron como elemento de prueba únicamente la tarjeta Visa a nombre de C.R., del Banco Popular, sin analizar los demás elementos de prueba de la causa y los aportados por el Banco exponente, como querellante y actor civil diferente al Banco Popular, que necesariamente prueban el perjuicio sufrido por el Banco del Progreso”;

Considerando, que el Banco del Progreso Dominicano, recurrente, sostiene que la sentencia de la Corte a-qua desconoce el daño ocasionado a dicha institución bajo el predicamento de que no aportaron pruebas del mismo cuando entre los hechos fijados por el Tribunal a-quo en su contra se estableció en la página 12 lo siguiente: “Que las tarjetas de crédito utilizadas por éstos (los imputados) contenían nombres de diversas personas, emitidas con el nombre de entidades bancarias, lo que constituye la probabilidad de un perjuicio para el tarjetahabiente como para la entidad comercial”;

Considerando, que en relación a la esgrimido por el recurrente, se examina únicamente lo relativo a la última parte de su medio, por la solución que se le da al caso, en el que aduce que sólo se valoró como elemento de prueba la tarjeta Visa a nombre de C.R., del Banco Popular, sin analizar los demás elementos de prueba de la causa y los aportados por el Banco exponente, como querellante y actor civil diferente al Banco Popular, que necesariamente prueban el perjuicio sufrido por el Banco del Progreso;

Considerando, que en ese sentido la Corte a-qua estableció en síntesis, lo siguiente: “Que el Tribunal a-quo en su sentencia respecto a las consideraciones de los actores civiles, estableció que si bien es cierto que entre los documentos falseados existe la tarjeta Visa núm. 497490771099-1951, a nombre de C.R., del Banco Popular, no menos cierto es, que los actores civiles no presentaron ninguna prueba para fundamentar sus alegatos, lo que permitiría establecer al tribunal en qué consistió el perjuicio causado por el hecho antijurídico realizado por los imputado o las molestias, aflicciones o privaciones que sufrieron dichas entidades producto de los hechos ventilados en el tribunal, lo que da lugar a una reparación civil. Que así mismo el Tribunal a-quo consideró que la primera condición que debe probar una persona que intente una reparación del daño causado por una infracción penal, es que el daño le haya sido personalmente causado, siendo dicha condición indispensable para que la acción sea admisible; que el demandante demuestre que el daño haya sido lesivo en su persona, en su reputación o bienes, razón por la cual dicho tribunal procedió a rechazar las constituciones en actor civil presentadas por el Banco Popular Dominicano y el Banco del Progreso, al no haberse probado que dichas instituciones hayan recibido daño alguno a consecuencia del ilícito penal perpetrado por los imputados B.W.G.R. y M.A.N.; que en síntesis, del análisis y ponderación de la sentencia recurrida y al amparo de los alegatos presentados por las partes, la Corte estableció que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes que justifican su parte dispositiva, donde el Tribunal a-quo después de hacer una descripción precisa de los hechos y valorar los elementos de pruebas aportados al proceso, estableció la responsabilidad penal de los imputados, siendo éstos excluidos en cuanto a la responsabilidad civil se refiere, imponiendo la sanción correspondiente dentro del marco de los textos legales que rigen la materia, razón por la cual la Corte entiende que la sentencia impugnada es justa y reposa sobre base legal, procediendo en consecuencia que la misma sea confirmada en todas sus partes”;

Considerando, que ciertamente, de lo antes transcrito se infiere que el J. a-quo sólo valoró como elemento de prueba la tarjeta Visa a nombre de C.R., del Banco Popular, sin analizar los demás elementos de prueba de la causa y los aportados por el Banco exponente, como querellante y actor civil diferente al Banco Popular, siendo esta situación confirmada por la Corte a-qua, la cual dijo en su sentencia que fueron valorados todos los elementos de prueba aportados al proceso, lo que no sucedió en la especie, máxime cuando en el allanamiento practicado fueron encontradas tarjetas falsas, con nombres que les permitían realizar numerosas operaciones fraudulentas, que el Banco honró creyéndolas auténticas, lo que no fue ponderado por los jueces, decidiendo que no había perjuicio para el Banco, no obstante éste señalar numerosos bauchers que tuvo que pagar para honrar las tarjetas, todo lo cual revela una falta de base legal, que de haberlo ponderado se habría pronunciado el tribunal en otra manera, por lo que se acoge el alegato propuesto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Banco Dominicano del Progreso, S. A. - Banco Múltiple, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de octubre del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que la presidencia de dicha Cámara apodere mediante sistema aleatorio una de sus salas, a fines de hacer una nueva valoración del recurso de apelación en el aspecto civil; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR