Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2009.

Número de sentencia78
Fecha12 Agosto 2009
Número de resolución78
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/08/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.E.S.S., compartes

Abogado(s): L.. J.T.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.V.P.

Abogado(s): Dr. A.A.B.. L.. José Sosa Vásquez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de agosto de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.S.S., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 001-1213216-2, domiciliado y residente en la calle S.J. núm. 8 del sector de Buenos Aires de H., Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente demandado, y Ciencia y Tecnología, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle D.A. núm. 81 del sector de Bella Vista de esta ciudad, tercera civilmente demandada; contra la sentencia núm. 439, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.T.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 1ro. de julio de 2009, a nombre y representación de los recurrentes;

Oído al Dr. A.A.B., por sí y por el Lic. J.G.S.V., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 1ro. de julio de 2009, a nombre y representación de la parte recurrida R.V. Tejada (Sic);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.T.M., a nombre y representación de L.E.S.S. y Ciencia y Tecnología, S.A., depositado el 19 de enero de 2009, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de La Vega, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. J.G.S.V., a nombre y representación de R.V.T. (Sic), en representación de su hijo menor R.V.C., depositado el 24 de febrero de 2009 en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de La Vega;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 20 de mayo de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 1ro. de julio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de mayo de 2007 ocurrió un accidente de tránsito en la autopista D., km. 93, J.A., de la ciudad de Bonao, entre el camión marca Daihatsu, propiedad de Ciencia y Tecnología, S.A., sin seguro, conducido por L.E.S.S., y la motocicleta tipo pasola, conducida por M.C.F., demás datos ignorados, quien resultó lesionada a consecuencia del accidente y murió el 11 de noviembre de 2008; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I, del municipio de Bonao, provincia de M.N., el cual dictó la resolución núm. 00319/07 el 28 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la acusación presentada por el Ministerio Público de este Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., de Bonao, en contra del señor L.E.S.S., por presunta violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, se acoge parcialmente; SEGUNDO: Se envía a juicio al señor L.E.S.S., acusado de violar el artículo 49 letra c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por éste presuntamente haber ocasionado un accidente mientras conducía un vehículo en la autopista D., kilómetro 93; TERCERO: Se declara irregular la constitución en actor civil hecha por la señora M.C.F., por no cumplir con los requisitos del artículo 297 del Código Procesal Penal; CUARTO: Admiten como partes en el presente proceso el Ministerio Público, el imputado L.E.S.S. y su defensor; QUINTO: Se acreditan como pruebas documentales las siguientes: Acta policial núm. 162-2007, de fecha 3/5/2007, y certificado médico núm. 2379-07, como pruebas testimoniales a los señores H.R.R.T., titular de la cédula 048-0023193-0, residente en la casa número 63, J.; J.H.A., titular de la cédula núm. 048-0007446-2, residente la calle S.A. número 105, Bonao; SEXTO: Se mantiene la medida de coerción impuesta al señor L.E.S.S., mediante resolución núm. 00069-2007, de fecha 9 de mayo de 2007; SÉPTIMO: Se íntima a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar de las notificaciones por ante el Juzgado de Paz de Tránsito Sala III; OCTAVO: La presente resolución vale notificación para las partes presentes y representadas; NOVENO: Fija la lectura íntegra de la presente resolución para el día 28 de diciembre de 2007”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la actora civil M.C.F., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó sentencia administrativa núm. 78, el 26 de febrero de 2008, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.G.S.V., en representación de la señora M.C.F., en contra de la resolución núm. 00319-07 de fecha 28 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo 1, del municipio de Bonao; SEGUNDO: Modifica la resolución núm. 00319-07 de fecha 28 de diciembre de 2007, únicamente en lo relativo a la redacción del ordinal tercero de la resolución apelada, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: ‘Tercero: Se acoge como buena y válida la constitución en actor civil hecha por la señora M.C.F., y se admite como parte del proceso a los terceros civilmente demandados Ciencia y Tecnología, S.A., Agroplast y la Unión General de Seguros, S.A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo presuntamente causante del accidente, se confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida’; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe al pago de las costas de esta instancia; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta corte notificar la presente sentencia a las partes y enviarla al Tribunal de Tránsito núm. III del municipio de Bonao, provincia M.N.”; d) que dicha decisión fue recurrida en casación, siendo apoderada esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictó la resolución núm. 2022-2008, el 6 de junio de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Admite como interviniente a M.C.F. en el recurso de casación interpuesto por L.E.S.S., Ciencia y Tecnología, S.A. y Agroplast, C. por A., contra la resolución dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; SEGUNDO: Declara inadmisible el referido recurso; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas a favor de los Licdos. J.G.S.V. y C.F.T.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes; QUINTO: Ordena la devolución del presente proceso por ante el tribunal de origen para los fines procedentes”; e) que al ser apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del Distrito Judicial de M.N., Bonao, dictó la sentencia núm. 18/2008 el 21 de agosto de 2008, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable al nombrado L.E.S.S., de violación a los artículos 49 literal d, 61 literal c, y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00); b) al pago de las costas penales del procedimiento, todo ello en consonancia a la proporción del grado de responsabilidad atribuida de un 100% de faltas que originaron el siniestro; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la interposición de querella en acción penal pública a instancia privada con constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios interpuesta por la señora M.C.F., en contra de L.E.S.S., Ciencias y Tecnología, S.A., y la General de Seguros, en sus respectivas calidades de autor de los hechos, persona civilmente responsable, y compañía aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo generador del accidente mediante póliza núm. 111444, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad a las leyes procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo de la constitución civil se condena al señor L.E.S.S., en su calidad de conductor del vehículo, a la compañía Ciencia y Tecnología, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, conforme al grado de responsabilidad atribuida de un 100%: a) Al pago de la suma de Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1,800,000.00), a favor de la señora M.C.F., como justa y adecuada indemnización por el daño físico y moral recibido por ésta a raíz del accidente de que se trata; b) Al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. J.G.S.V. y C.F.T.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara común y oponible en el aspecto civil la presente decisión a la compañía General de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo generador del accidente mediante póliza núm. 111444, vigente al momento del accidente; QUINTO: Rechazamos en todas sus partes las conclusiones vertidas por el Lic. J.T.M., en representación del señor L.E.S.S. y la compañía Ciencias y Tecnología, S.A., por ser carente de base legal ya que el mismo no le demostró al tribunal pruebas que eximieran de responsabilidad a sus representados; SEXTO: Acogemos en todas sus partes el dictamen del representante del Ministerio Público por ser acorde con al derecho y estar sustentadas en base legal, a excepción de lo relativo a la solicitud de prisión en contra del imputado; SÉPTIMO: Se ordena al Banco Agrícola sucursal Bonao, la devolución de la garantía económica por la suma de Dieciséis Mil Pesos (RD$16,000.00) efectivos, impuestos mediante resolución 00069-2007, de fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Especial de Tránsito, S.I., del Distrito Judicial de M.N.; OCTAVO: Se ordena la exclusión de este proceso de la compañía Agroplast., en virtud al desistimiento hecho de manera in voce ante este plenario por el Lic. J.G.S.V.”; f) que dicha decisión fue recurrida en apelación por L.E.S.S., Ciencia y Tecnología, S.A., y la General de Seguros, S.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 439, objeto del presente recurso de casación, el 16 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.T.M., quien actúa en representación legal del imputado L.E.S.S. y la Cía. Ciencia y Tecnología, y el incoado por el Dr. R.A.R.P. y L.. A.J.R.T., en representación legal de la General de Seguros, S.A., entidad aseguradora, en contra de la sentencia núm. 00018-2008, de fecha 21 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Especial de Tránsito, Sala núm. III, del Distrito Judicial de M.N., Bonao, en consecuencia, sobre la base de los hechos ya fijados por la sentencia recurrida modifica del dispositivo de la sentencia, el ordinal primero, sólo para excluir del mismo el precepto jurídico de “Conducción Temeraria”, previsto en el artículo 65 de la Ley 241, por haber sido incorporado en violación al derecho de defensa del imputado. Todos los demás aspectos de dicho ordinal son confirmados. Revoca el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia, por las razones previamente enunciadas. Admite que el menor R.V.C., representado por su padre R.V.P., sea el continuador jurídico, en el presente caso de los intereses de su madre fallecida, M.C.F., quien figuraba como constituida en actora civil, por haber sido hecho conforme a derecho. Confirma todos los demás ordinales de la decisión impugnada; SEGUNDO: Condena a los recurrentes L.E.S.S. y la Cía. Ciencia y Tecnología, en sus indicadas calidades, al pago de las costas penales y civiles, distrayendo las civiles en provecho de los abogados Licdos. J.G.S.V. y C.F.T.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. De igual manera procede condenar al actor civil al pago de las costas civiles de esta instancia a favor de los abogados Dr. R.R.P. y A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los recurrentes L.E.S.S. y Ciencia y Tecnología, S.A., por intermedio de su abogado constituido, proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a los artículos 8 numeral 2, letra j de la Constitución de la República; 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1 de Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos; Resolución núm. 1920-2003 (Bloque de Constitucionalidad) emanada de la Suprema Corte de Justicia; 18, 223 del Código Procesal Penal; 94 párrafo II, de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Ilegalidad de la prueba y errónea aplicación de las mismas: Artículos 26, 166, 167, 172 y 417.2 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Incorrecta derivación probatoria”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio los recurrentes plantean, en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua apoyó su fallo en hechos y documentos que no fueron sometidos al debate; por consiguiente, violentó las disposiciones de orden constitucional precedentemente comentadas y con ello el derecho de defensa de las partes recurrentes; que en la página 3 de su sentencia retuvo que se causó un daño al recurrente-imputado L.E.S.S., constitutivo de una lesión al legítimo derecho de defensa al incorporar a la acusación los artículos 61 literales a y c, y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, eliminando dicha corte este último artículo dejando subsistir el primero, no obstante haber juzgado que el mismo viola el derecho de defensa del recurrente; que estos artículos no fueron acreditados en la acusación en el Auto de Apertura a Juicio y que la Magistrada del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, del Distrito Judicial de Monseñor Nouel-Bonao, extendió la acusación sin que nadie se lo planteara en juicio ni haberlo comunicado al hoy recurrente para que preparara su defensa, lo que constituye una violación a los textos legales precedentemente señalados”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “Como eficaz mecanismo de darle contestación al primer medio implorado por los recurrentes, resulta procedente que se analice el contenido de la resolución que dispuso el envío a juicio del imputado y la entidad civil demandada. Del estudio de dicha resolución se infiere que contrario a lo aducido por los apelantes, en la misma sí consta que el imputado fue enviado a juicio para ser juzgado, por violación a los Arts. 49, literal y 61, literales a y c, de la Ley 241, pues si bien en la parte dispositiva el tribunal sólo menciona el Art. 49, letra c, de la Ley 241, como figura jurídica transgredida, en la parte que sustenta dicho envío, que no es otra que la precede al dispositivo, en donde con carácter de obligatoriedad el juez debe indicar los preceptos jurídicos violados, sí figura la violación al artículo 61, relativo al exceso de velocidad. El párrafo reza de manera siguiente: ‘Por tales motivos y visto el Art. 8 de la Constitución de la República, los arts. 26, 166, 167, 172, 298, 299, 300, 301, 302, 303, del Código Procesal Penal, los Arts. 49 c, y 61, literales a y c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor’. Pero por demás, durante el desarrollo del citado juicio, no consta que la defensa haya hecho oposición a las conclusiones del órgano acusador y del actor civil, siendo evidente que se percató de este hecho en grado de apelación, no obstante resulta obvio que el Tribunal a-quo agregó la figura jurídica contenida en el art. 65, referente a la conducción temeraria, sin que evidentemente haya sido incluida en el auto de envío a juicio o pedida por las partes o advertida por el tribunal durante el conocimiento del juicio, lo cual constituye una lesión al legítimo derecho de defensa del acusado. Pese a ello el imputado sólo fue condenado al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), más el pago de las costas penales, por lo que el perjuicio material fue insignificante. Pese a lo expresado procederemos a eliminar la violación del Art. 65 de la Ley 241, ya que este precepto fue incorporado en violación a las reglas formales del procedimiento, todos los demás aspectos están debidamente incorporados, por lo que estuvieron asentados sobre base legal”;

Considerando, que como consecuencia de que la calificación del proceso y la imputabilidad en el caso implica una cuestión derivada de la apreciación de los hechos, ese poder soberano pertenece a los jueces del fondo, sin que esta facultad los libere de la obligación de motivar las sentencias que dicten; y en la especie, la Corte a-qua fundamenta de manera correcta lo descrito por el recurrente en torno a la calificación de los hechos, por lo que procede rechazar dicho medio;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar el aspecto penal de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado determinó que: “como hecho incontrovertible fue establecido que la víctima circulaba en una motocicleta, que manejaba por el paseo del lado derecho de la autopista, que fue impactada por el camión que manejaba el imputado, que esos hechos fueron probados por el acusador y quedó demostrado, fuera de toda duda razonable, que la víctima no concurrió en falta con la del imputado, que ese hecho fue lo que conllevó a que el acusado L.E.S., se le atribuyera toda la responsabilidad penal de los hechos que generaron la prevención”;

Considerando, que si bien es cierto que la falta establecida por la Corte a-qua sólo se refiere a la determinación de quién fue el culpable del accidente, situación que en el aspecto penal, resulta ser correcto; sin embargo, para la determinación del aspecto civil la Corte a-qua incurre en una errónea motivación al que establecer que el punto relativo a los datos de la motocicleta no es un punto siquiera relevante de lo ocurrido, ya que al confirmar una indemnización de Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1,800,000.00) inobservó que el tribunal apoderado del conocimiento de los hechos, en materia de accidente de tránsito, debe ponderar y tomar en consideración si las partes envueltas en la colisión de que se trate, han observado las obligaciones que la ley pone a su cargo a fin de estar en condiciones de recorrer las vías públicas del país con la debida seguridad, tales como ser titular de licencia para conducir, circular en un vehículo provisto de placa, contar con el seguro de ley obligatorio, transitar en un vehículo dotado de luces, y en el caso de los motociclistas, usar el casco protector;

Considerando, que al confirmar la Corte a-qua que la falta cometida por el imputado L.E.S.S. fue en un 100% para determinar su responsabilidad penal, da por establecido, como se ha señalado anteriormente, que la misma se refiere a la culpabilidad del imputado; sin embargo, no analiza las faltas que se deducen del incumplimiento de los requisitos y obligaciones para transitar en la vía pública que consagra la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, los cuales tienden a contribuir con el agravamiento del hecho o a incidir en la consecuencia final del hecho, lo cual no exime de responsabilidad penal al autor del mismo, como ocurre en la especie; por lo que procede acoger el aspecto civil y casar la sentencia recurrida en torno al monto indemnizatorio, por no brindar motivos suficientes en ese tenor;

Considerando, que en el desarrollo de los demás medios expuestos, por los recurrentes, éstos plantean en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua para decidir la responsabilidad civil incorporó una certificación de la Superintendencia de Seguros, que ampara el vehículo placa LB-R705, con vigencia del 3 de enero de 2007, cuya póliza fue cancelada el 23 de enero de 2007, la cual no fue acreditada ni en el juicio preliminar ni en el de fondo ni notificada a las partes; que la verdadera certificación es la núm. 2584 del 12 de junio de 2007, la cual ampara la responsabilidad civil de los recurrentes, la cual fue debidamente admitida; que el Tribunal a-quo al dar valor a la misma, para revocar el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia de primer grado, ha incurrido en una ilegalidad y una errónea valoración con lo cual ha causado un gran daño-perjuicio económico a los recurrentes, tratándose de una prueba incorporada de manera ilegal y no corresponde al vehículo en mención. Por tanto existe una violación a los artículos 26, 166, 167, 172 y 417.2 del Código Procesal Penal, en lo relativo a la acción penal y en lo atinente a la acción civil los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; que la sentencia recurrida demuestra que si los jueces de la Corte a-qua, hubiesen observado una correcta apreciación de las pruebas, contenidas en el Auto de Apertura a Juicio, contentiva de la acusación penal acreditada, su propia sentencia administrativa núm. 78 de fecha 26-02-2008, y la resolución núm. 2022-2008 de la Suprema Corte de Justicia referente a la acusación penal, queda establecido que la acreditada solo se trató del artículo 49 letra d, de la Ley 241. La Certificación núm. 2584 del 12 de junio de 2007; la certificación policial relativas todas a los datos del vehículo que se señala participó en el accidente, su decisión hubiese sido diferente. En los hechos derivados de la lógica realizada por los Magistrados a-quo, contradicen las pruebas mencionadas, incurriendo en una errónea confusión sobre la responsabilidad penal y civil de L.E.S.S., y civil sobre la compañía Ciencia y Tecnología, S. A.”;

Considerando, que la Corte a-qua para excluir a la entidad aseguradora, dijo lo siguiente: “Que en defensa al medio planteado por la recurrente la General de Seguros S.A., único que procederemos a contestar en razón de la solución que le será dada a este recurso, resulta procedente significar que en la audiencia oral que conoció esta corte, en fecha 2 de diciembre de 2008, ante los medios aducidos por esta parte recurrente, la defensa del actor civil, declaró no tener oposición a que esta jurisdicción acoja los planteamientos suscritos por el recurrente, bajo el entendido de que efectivamente se había comprobado que al momento del accidente, la compañía General de Seguros, S.A., no era la entidad aseguradora del vehículo (camión) envuelto en el accidente de tránsito, por lo que sin necesidad de examinar la viabilidad de los demás medios aducidos por el recurrente, procede, a tono con el principio dispositivo o de justicia rogada, ordenar que la referida compañía de seguros, sea excluida de la decisión a intervenir”;

Considerando, que la Corte a-qua al tocar lo relativo a la certificación de la Superintendencia de Seguros, hace referencia a lo contenido en la certificación núm. 5020, la cual no figura acreditada en la instrucción preliminar, como establece el recurrente, aunque se habla de la misma en dicha fase; sin embargo, el recurrente da como válida otra certificación expedida por la Superintendencia de Seguros de la República el 12 de junio de 2007, la cual tampoco figura como acreditada por el Juez de la Instrucción, pero incorporada por lectura, de manera implícita, por ante el tribunal de juicio, el cual declaró la oponibilidad de la entidad aseguradora, General de Seguros, S.A., sin embargo, en ambos documentos se hace constar que la póliza relativa al vehículo envuelto en el accidente de que se trata, fue cancelada, aunque difieren en la fecha de la misma; por lo que esta Suprema Corte de Justicia se encuentra imposibilitada para apreciar si la ley fue debidamente aplicada respecto a la exclusión de la entidad aseguradora; por lo que procede acoger dicho medio;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.V.P. en representación de su hijo menor R.V.C., en el recurso de casación interpuesto por L.E.S.S. y Ciencia y Tecnología, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara parcialmente con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, casa el aspecto civil de la sentencia recurrida y en cuanto a la oponibilidad de la aseguradora, y rechaza en los demás aspectos; Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación tanto en el aspecto civil, como en la responsabilidad de la compañía aseguradora, General de Seguros, S.A.; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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