Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2009.

Fecha29 Julio 2009
Número de sentencia79
Número de resolución79
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/07/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): F.G.P.R.

Abogado(s): Dr. F.C., L.. R.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Dulce Ma. R. de G., en funciones de P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de julio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuestos por F.G.P.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1015687-4, domiciliado y residente en la calle Paseo de los Locutores núm. 42, edificio T.P. de Europa 7-C, del ensanche E.M. de esta ciudad, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.C., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 17 de junio de 2009, a nombre y representación del recurrente F.G.P.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. F.C. y el Lic. R.E.S.R., a nombre y representación del recurrente F.G.P.R., depositado el 10 de marzo de 2009, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de mayo de 2009, que declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 17 de junio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de junio de 2007 fueron detenidos en el Aeropuerto Internacional de La Romana, F.G.P.R. y M.E.C., luego de realizarse un registro del aeronave marca Cessna, modelo C-172, color blanco, año 1968, registro núm. HI-540SP, en la cual fueron ocupados dos bultos conteniendo 14 y 16 paquetes de un polvo blanco, respectivamente, conteniendo a su vez cinco (5) paquetes cada uno, para un total de 150 paquetes, que resultaron ser cocaína clorhidratada con un peso de 31.905 kilogramos; b) que el 30 de agosto de 2007 el Ministerio Público presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de F.G.P.R. y M.E.C., imputados de violar los artículos 4-d, 5-a, 60 y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50/88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; para lo cual fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de dichos imputados, el 11 de octubre de 2007; c) que para el conocimiento del fondo fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó sentencia el 8 de febrero de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara a los ciudadanos F.G.P.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1015687-4, soltero, de 40 años de edad, piloto, domiciliado y residente en Paseo de los Locutores núm. 42, edificio Torres Pico de Europa 7-C, de la ciudad de Santo Domingo, y M.E.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1266947-8, soltero, de 39 años de edad, piloto, domiciliado y residente en la calle M.H.U. núm. 96 del sector E.M. de la ciudad de Santo Domingo, culpables del crimen de tráfico de manera asociada, de sustancias controladas en la República Dominicana, previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 4-d, 5-a, 60 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, se les condena a ambos a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, y al pago de una multa de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), cada uno; SEGUNDO: Se condena a los imputados G.P.R. y M.E.C., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se ordena la destrucción e incineración de la droga que figura descrita en el certificado de análisis químico forense, que reposa en el proceso”; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó su fallo el 13 de junio de 2008, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha 14 del mes de marzo del año 2008, por los Dres. F.C. y R.E.S.R., actuando en nombre y representación del imputado F.G.P.R.; y b) En fecha 14 del mes de marzo del año 2008, por los Dres. J.E.N.F. y V.N.S., actuando en nombre y representación del imputado M.E.C., ambos contra sentencia núm. 26-2008, de fecha 8 del mes de febrero del año 2008, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Ordena la celebración total de un nuevo juicio a los fines de que se realice una nueva valoración de la prueba; TERCERO: Envía el expediente por ante el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas por haber prosperado los recursos interpuestos”; e) que apoderado como tribunal de envío el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó sentencia el 20 de octubre de 2008, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara culpables a los imputados F.G.P.R., dominicano, mayor de edad, piloto comercial, cédula de identidad y electoral núm. 001-1015687-4, domiciliado y residente en Santo Domingo, y M.E.C., dominico-argentino, mayor de edad, soltero, piloto, cédula de identidad y electoral núm. 001-1266947-8, domiciliado y residente en la calle M.E.U. núm. 96-B, E.M., S.D., del crimen de asociación y tráfico ilícito de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a, 60 y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; y en consecuencia, los condena a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) cada uno; SEGUNDO: Condena a los imputados F.G.P.R. y M.E.C., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la destrucción de la droga decomisada objeto del presente proceso; CUARTO: Ordena la confiscación a favor del Estado Dominicano, la aeronave marca Segna (Sic), modelo C-1721, color blanco, año 1968, registro H1-64SP, así como la suma de Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Un Dólar (US$5,841.00), y Quince Mil Trescientos Cuarenta Pesos (RD$15,350.00) (Sic); QUINTO: Rechaza las conclusiones de la defensa de los imputados, F.G.P.R. y M.E.C., por improcedentes”; f) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 118-2008, objeto del presente recurso de casación, el 25 de febrero de 2008, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: “PRIMERO: Acoge parcialmente los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año 2008, por los Dres. J.E.N.F. y V.N.S., actuando a nombre y representación del imputado M.E.C.; y b) en fecha veinte (20) del mes de noviembre del año 2008, por el Dr. F.C. y el Lic. R.E.S.R., actuando en nombre y representación del imputado F.G.P.R., contra la sentencia núm. 232-2008, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año 2008, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Modifica el ordinal primero del dispositivo de la sentencia recurrida y en consecuencia, declara culpable al imputado M.E.C., de complicidad en el crimen de tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra d, 75 párrafo II, y 77 de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y 60 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia lo condena a cumplir una pena de tres (3) años de detención, al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) y al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Revoca el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia objeto del presente recurso, y en consecuencia, ordena la devolución a favor del recurrente M.E.C., de las sumas de dinero que figuran en el acta de registro de persona de fecha 1ro. de julio del año 2007; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida, en cuanto declaró culpable al imputado F.G.P.R., del crimen de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra a, 5 letra a, y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y lo condenó a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor, al pago de una multa de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), así como al pago de las costas penales del proceso y en sus restantes aspectos; QUINTO: Declara de oficio las costas causadas con motivo de los presentes recursos por haber prosperado parcialmente los mismos”;

Considerando, que el recurrente F.G.P.R., por medio de sus abogados, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: “El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en pactos internacionales en materia de derechos humanos: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (Artículo 426.3 del Código Procesal Penal)”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su medio, alega, en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua para rechazar el motivo de la falta de fundamentación de la sentencia de primer grado, lo hace en primer término bajo el alegato de que ‘se trata de un caso grave por la cantidad de droga decomisada…’, con lo que entienden estos mismos Magistrados que con esta infeliz, paupérrima e insuficiente motivación despachaban de golpe y porrazo las exigencias a los juzgadores por las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano, los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y las más socorridas y actuales doctrinas del derecho procesal moderno; que en ningún caso la corte se refiere a la forma en que se consideraron o se dieron por establecidos los hechos, ni hace indicación en parte alguna de la valoración que otorgaron a las pruebas o evidencias presentadas en el juicio de primer grado, para dar como dieron por fijados o establecidos los mismos; en absoluta y total ausencia de producción de pruebas, audición de testigos, etc.; que en absoluta y total ausencia de instrucción y producción de pruebas, la corte tuerce o tergiversa los hechos de la causa, con el avieso propósito de favorecer a uno de los coacusados en perjuicio del otro ya que su compañero y él tienen igual responsabilidad en los hechos; que a pesar de que en las pretendidas motivaciones, ofrecidas por los jueces para justificar el fallo en su conjunto, se advierten evidentes contradicciones, insuficiencias y equívocos juicios de valor, de actuaciones y circunstancias de la causa, que solo bajo una interesada ponderación e injusta óptica devienen en actos de naturaleza antijurídica que soporten una condena criminal; que las argumentaciones adelantadas por los jueces son vagas e incongruentes, así como carentes de concreción; que el patrón de razonamiento que permea todo el cuerpo del contenido de esas motivaciones, presenta vacíos, lagunas, insuficiencias demostrativas, no conformación plena de la cadena probatoria, y es de consecuencia reflexiva que las dudas resultantes de la existencia de la probabilidad tengan por supuesto cabida en todas las categorías penales, y que cuando no haya modo de eliminarlas por la vía inferencial, se resuelvan a favor del procesado en aplicación del principio universal in dubio pro reo”;

Considerando, que la Corte a-qua para el rechazar el medio referente a la pena aplicada, dijo lo siguiente: “Que con relación a la pena impuesta al imputado F.G.P.R., el Tribunal a-quo, estableció en su sentencia, lo siguiente: ‘que si bien es cierto que el tráfico ilícito de drogas es una de la empresa criminal (Sic) que hoy en día afecta la colectividad nacional e internacional, lo cierto es que los jueces al momento de aplicar las sanciones que correspondan a cada caso, estarán en la obligación de aplicarla conforme a los parámetros y criterios de la ley, que en el caso de la especie, se trata de un caso grave por la cantidad de drogas decomisadas, consistentes en 31.95 (Sic) kilogramos de cocaína clorhidratada, pero el tribunal no podía aplicar a los imputados una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público, toda vez que fueron ellos los únicos que recurrieron en apelación…’; que como se observa, el tribunal tomó en consideración, a la hora de imponer la pena en cuestión, que el tráfico ilícito de droga es una empresa criminal que afecta la colectividad nacional e internacional y que en la especie, por la cantidad de droga decomisada, se trataba de un caso grave, pero que a pesar de ello no podía imponerle a los imputados una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público, por ser esta la que les fue impuesta a dichos imputados en el primer juicio y fueron estos los únicos apelantes; que entre los parámetros establecidos por el Art. 339 del Código Procesal Penal para la determinación de la pena se encuentra la gravedad del daño causado por la infracción a la sociedad en general; que además, como la pena establecida por la ley para la infracción por la que fue declarado culpable dicho imputado es la de cinco (5) a veinte (20) años de reclusión mayor y multa igual al valor de la droga decomisada o envuelta en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), al imponerle a éste una pena privativa de libertad de diez (10) años y una multa de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), le impuso una sanción adecuada a la gravedad de los hechos, pues se trata en la especie de un caso de tráfico ilícito de drogas”;

Considerando, que del análisis de lo antes transcrito se pone de manifiesto que contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua hizo un análisis de los hechos y elementos fácticos del proceso, ofreciendo para justificar su dispositivo, una clara, precisa y suficiente motivación, por lo que procede desestimar este aspecto del medio planteado;

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente, no se advierte desnaturalización de los hechos en lo expuesto por la Corte a-qua para calificar como cómplice al imputado M.E.C., y no sostener la igualdad de responsabilidad entre ambos imputados, puesto que las declaraciones brindadas por el hoy recurrente, en etapas procesales anteriores, sólo tienden a desvincular al coimputado de los hechos ocurridos; sin embargo, al señalar en su recurso de casación que la Corte a-qua debió aplicar la misma responsabilidad sea para bien o para mal, incurre en falta de base legal, ya que M.E.C. no recurrió en casación, por lo que se presume su aceptación de la sentencia hoy impugnada, por consiguiente, dicha decisión adquirió frente a éste la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y el recurso de uno de los imputados no puede modificar o revocar la decisión refutada en su perjuicio, por consiguiente, procede igualmente rechazar este planteamiento del medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.G.P.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso.

Firmado: Dulce M.R. de G., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR