Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia79
Número de resolución79
Fecha08 Septiembre 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/09/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): G.F., compartes

Abogado(s): L.. C.E.O.G., M.F., Dr. J.A.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Grazio Fuscheto, La Colonial, S. A.

Abogado(s): L.. C.E.O.G., Mary Francisco

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Grazio Fuscheto, italiano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad núm. 037-0107591-7, domiciliado y residente en la calle 13 núm. 9 urbanización Torre Alta de la ciudad de Puerto Plata, imputado y civilmente responsable y La Colonial, S.A., entidad aseguradora; y por D.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 037-0089478-9, domiciliado y residente en la avenida M.T.J., próximo a la pizzería La Internacional, de la ciudad de Puerto Plata, actor civil, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. C.E.O.G. y M.F., actuando a nombre y representación de los recurrentes Grazio Fuscheto y La Colonial, S.A., depositado el 31 de marzo de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.A.P., actuando a nombre y representación del recurrente D.R.R., depositado el 31 de marzo de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación de D.R.R., suscrito por los Licdos. C.E.O.G. y M.F., actuando a nombre y representación de los intervinientes Grazio Fuscheto y La Colonial, S.A., depositado el 23 de abril de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 21 de junio de 2010, que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlos el 28 de julio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 333, 393, 394, 396, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de octubre de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en la calle 26 de Agosto de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, entre el jeep marca S., conducido por su propietario Grazio Fuscheto, asegurado por La Colonial, S.A., y la pasola marca K., conducida por su propietario D.R.R., resultando este último con lesiones graves a raíz del accidente; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó su sentencia el 17 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable a Grazio Fuscheto de violar el artículo 49 letra c, 70, letra a, 76 letra c, y 89 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, lo condena a (6) meses de prisión correccional, así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de Grazio Fuscheto, bajo las siguientes condiciones: a) Residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero, sin la debida autorización judicial; c) Prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena, siempre fuera de los horarios de trabajo del imputado; TERCERO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, el señor G.F., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata; CUARTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por el señor D.R.R., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.A.P., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; QUINTO: En cuanto al fondo se condena, al señor G.F., por su hecho personal y en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños morales recibidos a causa del accidente; SEXTO: Condena al señor G.F., al pago de las costas civiles del proceso con distracción en provecho a favor del L.. J.A.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía La Colonial de Seguros, S.A., en su calidad de ente aseguradora del vehículo envuelto en el accidente hasta el monto de la póliza emitida”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de marzo de 2010, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Es procedente ratificar el recurso de apelación interpuesto a las dos y cincuenta y dos (2:52) horas de la tarde, el día 11 enero de 2010, por los Licdos. C.E.O.G. y M.F., en representación del señor G.F. y La Colonial, S.A., en contra de la sentencia penal núm. 282-2009-00058, de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata; SEGUNDO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los motivos expuestos y en consecuencia: a) Modifica el ordinal tercero del fallo impugnado de la siguiente manera: Declara culpable a Grazio Fuscheto de violar el artículo 49 letra c, 70 letra a, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, lo condena a (2) meses de prisión correccional, así como al pago de las costas penales del proceso; b) Modifica el ordinal quinto del fallo impugnado de la siguiente manera: Quinto: En cuanto al fondo se condena al señor G.F., por su hecho personal y en su calidad de tercero civilmente demandado al pago de la suma de Trecientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños recibidos a causa del accidente, a favor del señor D.R.R.; TERCERO: Se condena a la parte vencida D.R.R., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho de los Licdos. C.E.O.G. y M.F.;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por G.F., imputado y civilmente responsable, y La Colonial, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes Grazio Fuscheto y La Colonial, S.A., invocan en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 426 numeral 3, sentencia manifiestamente infundada. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Falta de motivos. Contradicción e ilogicidad. La corte a-qua no cumple con las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, pues los argumentos y razonamientos utilizados para debatir los medios que componen el recurso de apelación sometido a su consideración no contienen los fundamentos suficientes ni necesarios para justificar que el mismo no fuera acogido en su totalidad. Que en la sentencia examinada por la corte a-qua en ocasión del recurso de apelación se advierte una contradicción al señalar que se acogen las circunstancias del artículo 337 del Código Procesal Penal, que contempla las condiciones bajo las cuales debe darse una sentencia de absolución; sin embargo, la sentencia emanada es de corte condenatorio. Otra contradicción existente, lo es la variación de la pena aplicada tomando en cuenta el grado de participación del imputado en la ocurrencia del accidente, no obstante habérsele atribuido la totalidad de la falta. Por igual se contradice la sentencia al decir que procede la evaluación de las facturas para la determinación del monto indemnizatorio y no realiza la evaluación de las mismas. Otra contradicción lo es en cuanto a la dirección por donde transitaba el imputado en el momento del accidente. Otro punto de nuestro recurso de apelación que no fue debidamente valorado por la corte a-qua lo constituye la valoración de la conducta de la víctima en los hechos; Segundo Medio: Violación del artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal, sentencia contradictoria con fallos de la propia Corte de Apelación y de la Suprema Corte de Justicia. En la especie, no obstante el juez de primer grado haya ordenado la suspensión de la pena, esta no desaparece hasta tanto no haya transcurrido el periodo de prueba, lo que implica que en un momento dado, esta podría tornarse ejecutable, razón por la cual es preciso señalar que el juez debió tomar en cuenta que si bien es cierto que la Ley 241 en sus artículos 49 letra c, 70 letra a, 76, 89 contempla penas privativas de libertad y multas, no menos cierto es que en el caso de que proceda la aplicación de tales disposiciones legales no puede hacerse un uso excesivo de ellas en contra del imputado, sin tomar en cuenta los hechos y las circunstancias de los que se puede extraer la posibilidad de que los resultados puedan ser más favorables al imputado y como consecuencia se le impusiera una sanción más acorde con la naturaleza de los hechos punibles por los cuales fue juzgado y con base en lo cual la decisión del juez podría haber sido diferente, como es la naturaleza del delito, la conducta del imputado al momento del accidente y durante el proceso, la no reincidencia, la levedad del daño recibido por la presente víctima, el impacto social, así como en la vida y familia del imputado y las condiciones de las cárceles en nuestro país; por consiguiente, no se aplicaron correctamente los criterios del artículo 339 del Código Procesal Penal, para la aplicación de la pena”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, en el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes Grazio Fuscheto y La Colonial, S.A., la corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) El primer y el segundo motivo, por constituir un único motivo, que es la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia, serán examinados por la corte de forma conjunta. En lo que se refiere a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que existe tal vicio entre las motivaciones y el dispositivo, porque el juez, indica imponerle al imputado sanción de dos meses de prisión, acogiendo las circunstancias establecidas en el artículo 337 del Código Procesal Penal, pero luego en el dispositivo lo condena a 6 meses de prisión, procede acoger el agravio invocado, ya que en las motivaciones de la sentencia, el juez a-quo, ha indicado, que procede acoger lo invocado por el acusador, en cuanto a imponerle al imputado 2 meses de prisión, por haberse probado los hechos de la acusación, pero sin embargo en el dispositivo de la sentencia, el juez a-quo, condena al imputado a 6 meses, lo que evidencia el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo, por lo que se debe condenar el imputado a la pena solicitada por el órgano persecutor, que es de 2 meses. En lo que se refiere al aspecto de la contradicción porque el juez a-quo, indica acoger las circunstancias del artículo 337 del Código Procesal Penal, que establece que las condiciones para dictar una sentencia absolutoria, sin embargo el juez a-quo, dicta una sentencia condenatoria, dicho medio debe de ser desestimado por improcedente e infundado, porque de las motivaciones contenidas en ese aspecto, en la sentencia impugnada, el juez a-quo, lo que ha hecho, es tomar los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, que deben observar los jueces para la imposición de una pena, de donde resulta, que al referirse al artículo 337 del Código Procesal Penal, eso constituye un error de tipo material, que no se traduce al vicio de contradicción alegado. En lo que se refiere a la contradicción, que existe en la sentencia, porque el juez a-quo, indica que procede acoger los medios de pruebas aportados por el querellante para determinar la indemnización y luego indica que no fueron valoradas las facturas depositadas por el querellante, procede a desestimar dicho medio, ya que si bien es cierto que el juez a-quo, para la valoración del perjuicio sufrido por la víctima, indica que entiende que se produjeron gastos médicos, pero al no ser valoradas las facturas depositadas en el expediente por el querellante decidimos estimar dicha suma en RD$500,000.00, lo cierto es que en las motivaciones contenidas el ordinal 27 del fallo impugnado, el juez a-quo, indica valorar las facturas médicas, recibos y estado de cuentas en que incurrió la víctima que prueba la trascendencia del daño; que en lo que refiere a la falta de motivación de la sentencia, pues en la sentencia se ha fijado como hecho probado que el señor D.R., transitaba detrás del imputado y es un hecho no controvertido que el imputado puso las luces direccionales para doblar, según la declaración del señor M.H.M., pero el juez, no se refirió a la conducta de la víctima, ya que todo conductor debe de guardar distancia del otro conductor según establece el artículo 123 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, dicho medio debe de ser desestimado por improcedente e infundado, ya que el juez a-quo, en las motivaciones referente a la fijación de los hechos, en base a la valoración de los medios de pruebas aportados al proceso, ha indicado que el accidente de tránsito se produjo, cuando el imputado venía conduciendo su vehículo en dirección sur-norte en la calle 26 de Agosto, maniobró bruscamente, con la intención de virar, de dar una vuelta en U para así tomar la dirección sur-norte, sin percatarse que la víctima venía detrás de él en una pasola, lo que hizo que la víctima se estrellara en la puerta delantera del jeep, de donde resulta que la causa generadora del accidente, fue por falta exclusiva del imputado y no de la víctima, además de que el juez a-quo, no sólo ponderó la actuación del imputado para determinar la falta sino también de la víctima, indicando las razones de hecho y de derecho, mediante una clara y precisa fundamentación; 2) Que en lo que se refiere a la falta de motivación de la sentencia, en cuanto a que el juez a-quo, indica que el conductor de la pasola la conducía en forma paralela al imputado, se introdujo por donde conducía el querellante, pero sin indicar qué medios de pruebas descansa esa convicción, dicho medio debe de ser acogido, pues lo que se estableció fue que la pasola transitaba detrás del imputado, situación que fue fijada como hecho probado; 3) Que en cuanto al alegato de que en la acusación, establece como hecho probado, que el imputado se desplazaba en dirección sur a norte por la calle 26 de Agosto, pero de las declaraciones de los testigos se infiere que el imputado transitaba de norte a sur, de modo que ante tal disparidad surge la interrogante en torno a la prueba utilizada por el juez, para dar probada la dirección en que se desplazaba el imputado, además de que si el juez a-quo, indica que el imputado transitaba de en dirección sur a norte en la calle 26 de Agosto, con intención de virar en U para así tomar la dirección sur a norte, no entiendo que transitando de sur a norte haga un giro en U para tomar la misma dirección sur a norte, de modo que la fijación de los hechos en cuanto a la dirección en que transitaba el imputado resulta ilógica. Dicho medio debe ser desestimado, porque el hecho de que el juez a-quo, en base a la valoración de los testimonios, declarara que el imputado transitaba al momento del accidente en una dirección distinta a la consignada en la acusación, porque el juez, lo que está siendo (Sic) uso de su facultad de inmediación y de valoración de los medios de pruebas, por consiguiente, de ahí se deduce, de donde el juez a-quo, infirió la dirección en que conducía el imputado. En cuanto al aspecto de la ilogicidad, por el hecho de que si el juez fijó como hecho comprobado que el imputado transitando de sur a norte haga un giro en U para tomar la misma dirección de sur a norte, no resulta tal ilogicidad, ya que si ambos imputados iban en la misma dirección, como quedó comprobado por los hechos fijados en la sentencia, donde el conductor de la pasola iba detrás del imputado, al realizar el viraje brusco para doblar en U, es lógico que tuvo que pasar por el frente del conductor de la pasola, lo que explica, que éste se impactara en contra de la puerta delantera del vehículo de motor conducido por el imputado; 4) En cuanto a la falta de motivos, en el aspecto jurídico, porque el juez, aplica las disposiciones del artículo 89 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, sin indicar cuáles hechos cometidos por el imputado pueden ser considerados para enmarcarse dentro de las disposiciones de ese artículo, dicho medio debe de ser acogido, ya que el juez a-quo, no ha indicado en su sentencia cuáles hechos cometidos por el imputado pueden ser considerados como violatorios a las disposiciones de ese artículo; 5) En lo que se refiere a la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, inobservancia e errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, por los motivos indicados, el mismo debe de ser desestimado por improcedente e infundado, ya que el artículo 49 letra c, 70 letra a, 76, 89 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, contempla penas privativas de libertad y multa, donde el juez tomando en cuenta los hechos y las circunstancias, le impuso al imputado una sanción que está acorde con la naturaleza de los hechos punibles, por lo que se hizo una correcta aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, además de que la sentencia ordenó la suspensión total de la ejecución de la pena, bajo las condiciones fijadas en el dispositivo de la sentencia, de donde resulta el beneficio para el imputado, ya que si el imputado cumple esas condiciones, no tendrá que cumplir la condena privativa de libertad en un centro penitenciario; 6) En cuanto al tercer medio consistente en la inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 22, 332, 336 del Código Procesal Penal, es procedente acoger dicho medio, por los motivos indicados, ya que el juez a-quo, procedió a completar la calificación jurídica de acuerdo a los hechos de expediente agregando la calificación jurídica del artículo 76 letra c de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, bajo el argumento de que los hechos se producen en la cercanía de un colegio, pero en los hechos en que se fundamenta la acusación, no se indica la existencia de un colegio en la zona del accidente, por lo que el juez a-quo, viola las artículos 22, 332 y 336 del Código Procesal Penal, que establecen los principios de separación de funciones, aplicación de la acusación y de correlación y sentencia; 7) En lo que se refiere a la errónea aplicación de los artículos 49-c, 70-a, 89-e, 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por los motivos invocados por el recurrente, el mismo debe ser desestimado, porque a los hechos fijados en la sentencia, luego de la valoración de los medios de prueba se estableció que la causa generadora del accidente de tránsito, fue por culpa exclusiva del imputado, ya que la víctima estaba haciendo uso correcto de la vía; 8) En cuanto a la vulneración del artículo 172 del Código Procesal Penal, procede a desestimar dicho medio, ya que el juez a-quo, procedió a la valoración individual y luego conjunta de los medios de pruebas sometidos al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal; 9) Que en lo que se refiere al alegato de la errónea aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código civil, en virtud de que la indemnización acordada por la sentencia al querellante y actor civil, es improcedente, pues el imputado no cometió falta sino el otro conductor de la motocicleta, quien no guardó la distancia del vehículo conducido por el imputado, procede a desestimar dicho medio, ya que por la fijación de los hechos comprobados que realiza el juez a-quo, se pudo determinar más allá de toda duda razonable, que la causa exclusiva del accidente de tránsito, lo fue la falta cometida por el imputado, la existencia de un perjuicio personal, directo y no reparado, y el vínculo de causalidad que ha consistiendo (Sic) en que quedó comprado (Sic) que el perjuicio sufrido por la víctima se derivó de la falta cometida por el imputado, por consiguiente encontrándose reunidos los requisitos que conforman la responsabilidad civil y delictual, como son la existencia de una falta, el perjuicio y el vínculo de causalidad, el juez a-quo, ha hecho una correcta interpretación de los textos legales citados, por lo que es procedente la indemnización acordada; 10) En lo relativo a la indemnización resulta irrazonable, en base al perjuicio sufrido, es procedente acoger dicho medio, en razón de que de acuerdo a las pruebas aportadas valoradas por el juez a-quo, como han sido las facturas por gastos médicos y el certificado médico legal expedido a favor de la víctima, se establece que el perjuicio que el imputado sufrió lesiones físicas como lo es fractura de luxación acetábulo derecho, herida contusa e región lateral derecho del mentón y arco superficial izquierdo, conmoción cerebral, incapacidad médico legal de 5 meses, por consiguiente las lesiones sufridas por la víctima, no revelan lesión permanente, por lo que tomando en cuenta la naturaleza de las heridas, el dolor físico que conlleva dichas clases de lesiones, las molestias e incomodidades que se derivan de las lesiones y los gastos médicos incurridos, es procedente modificar el monto de la indemnización acordada de RD$500,000.00 a RD$300,000.00, porque si bien los jueces son soberanos en la apreciación y evaluación del perjuicio, esto está sujeto a que las indemnizaciones sean proporcional al perjuicio sufrido”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, observa que no tienen razón las pretensiones de los recurrentes Grazio Fuscheto y La Colonial, S.A., contenidas en su escrito de casación, toda vez que la corte a-qua ha realizado una correcta apreciación de los hechos en base a las comprobaciones que hizo el tribunal de primer grado, estableciéndose como único responsable del accidente en cuestión al imputado recurrente G.F., fundamento legal de las condenaciones civiles acordadas en su contra, las cuales no lucen irrazonables de conformidad con los daños sufridos por el actor civil D.R.R.; por consiguiente, procede desestimar el recurso examinado, al no incurrir la sentencia impugnada en los vicios denunciados;

Considerando, que en la especie, constituye un aspecto a esclarecer el hecho de que la corte a-qua al declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes Grazio Fuscheto y La Colonial, S.A., expresa que modifica el ordinal tercero de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, cuando de la propia motivación a tales fines brindada por dicha corte, así como del examen de la parte dispositiva de la sentencia de primer grado, se evidencia que en realidad se refiere al ordinal primero de dicha decisión, en virtud de que este es el que atañe al ilícito penal sancionado, así como a la pena impuesta, único punto modificado por la corte a-qua, en cuanto a lo penal se refiere;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por D.R.R., actor civil:

Considerando, que el recurrente D.R.R., en su escrito de casación, alega entre otras cosas, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 246 del Código Procesal Penal. Falta de motivos, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. En la especie, la corte a-qua consagra en el ordinal tercero de la decisión impugnada, que se condena a D.R.R., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho de los Licdos. C.E.G. y M.F.; por lo que viola las disposiciones del texto del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda vez que los recurrentes han sucumbido en gran parte de los medios propuestos en su recurso, que al condenar a D.R.R., al pago total de las costas, la corte a-qua ha hecho una errónea aplicación del texto de ley. La Suprema Corte de Justicia, mantiene el criterio de que, cuando en primer grado o en grado de apelación, un reclamante en reparación de daños y perjuicios obtiene de los jueces el reconocimiento de la existencia de esos daños como cuestión básica y evalúan soberanamente el monto de reparación, el hecho de que esa evaluación resulte inferior a lo que haya pedido el reclamante o sea reducida por el tribunal de segundo grado, no significa que el mismo haya sucumbido totalmente y que la parte adversa, a su vez haya tenido ganancia de causa, y que confiera a los jueces, como en el caso específico de que se trata, la facultad de condenar al reclamante a pagar todas las costas; que esa facultad de los jueces sólo puede ejercerse cuando, en un litigio una de las partes contrapuestas resulta perdidosa en todas las pretensiones de sus conclusiones; que en la especie, al condenar la corte a-qua al pago de las costas a la actual recurrente, que es la parte que ha obtenido en primera instancia y en grado de apelación ganancia de causa en los aspectos fundamentales de sus conclusiones, procede casar el fallo impugnado, sólo en la fase aquí analizada, concerniente a la imposición de una condena a la parte ahora recurrente consistente en el pago de las costas del procedimiento. (B. J. 1174, página 100 septiembre de 2008)”;

Considerando, que en la especie, ciertamente la corte a-qua al declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por Grazio Fuscheto y La Colonial, S.A., y en consecuencia modificar a favor de éstos las condenaciones impuestas en su contra por el tribunal de primer grado, no podía condenar al actor civil, D.R.R., como parte vencida al pago total de las costas civiles del procedimiento a favor de los Licdos. C.E.O.G. y M.F., toda vez que en beneficio de éste la corte a-qua con su decisión había reconocido la existencia de los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito que se juzga, como cuestión básica; que el hecho de que soberanamente se haya evaluado el monto indemnizatorio acordado por el tribunal de primer grado y este resultara reducido no implicaba que el ahora recurrente haya sucumbido totalmente y que la parte adversa a su vez, haya obtenido ganancia de causa;

Considerando, que en este sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, procede en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado Código, a dictar directamente su propia sentencia; por consiguiente, Primero: se condena al recurrente Grazio Fuscheto, al pago de un 60% de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del L.. J.A.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte y las declara común y oponible por el monto estimado a La Colonial, S.A., hasta el límite de la póliza; Segundo: Se condena al recurrente D.R.R., al pago de un 40% de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. F.S.E.M., C.E.O.G. y M.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

C., que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a G.F., en su calidad de civilmente responsable, y La Colonial, S.A., en el recurso de casación interpuesto D.R.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de marzo de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Grazio Fuscheto y La Colonial, S.A., contra la referida decisión; y en consecuencia, condena al imputado recurrente G.F., al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto D.R.R., por consiguiente, al dictar directamente la solución del caso, a) Se condena al recurrente G.F., al pago de un 60% de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del L.. J.A.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte y las declara común y oponible por el monto estimado a La Colonial, S.A., hasta el límite de la póliza; b) Se condena al recurrente D.R.R., al pago de un 40% de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. F.S.E.M., C.E.O.G. y M.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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