Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Julio de 2008.

Fecha02 Julio 2008
Número de sentencia82
Número de resolución82
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/07/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.M.M.V.

Abogado(s): Dras. V.E.Z., L.L.P.

Recurrido(s): Centro Educativo Nuestra Señora de las Mercedes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.M.V., dominicana, mayor de edad, con cédula de cédula de identidad y electoral núm. 104-0012442-5, domiciliada y residente en la calle Peatón 2 núm. 2, sector Invi, C.G., de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. V.E.Z., abogada de la recurrente M.M.M.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 14 de diciembre de 2007, suscrito por las Dras. V.E.Z., por sí y por la Dra. L.L.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 002-0009882-0 y 104-0001856-9, respectivamente, abogadas de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre de 2007, suscrito por el Dr. F.A.P.M., con cédula de identidad y electoral núm. 069-0000279-8, abogado de la recurrida Centro Educativo Nuestra Señora de las Mercedes;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública el 18 de junio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente M.M.M.V. contra la recurrida Centro Educativo Nuestra Señora de las Mercedes y/o H.B., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de marzo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 24 de octubre de 2006, incoada por M.M.M.V. contra Centro Educativo las Mercedes y H.B., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes, M.M.M.V. parte demandante, y Centro Educativo las Mercedes y H.B. parte demandada, por causa de desahucio ejercido por el empleador, y con responsabilidad para éste último; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales, vacaciones y proporción de salario de navidad correspondiente al año 2006, por ser justa y reposar en base legal, y la rechaza en lo atinente a la participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2006 por extemporánea; Cuarto: Condena a Centro Educativo Las Mercedes y solidariamente al señor H.B., a pagar a favor de la señora M.M.M.V., por concepto de los derechos señalados anteriormente, los valores siguientes: V. (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de RD$8,225.00; treinta y cuatro (34) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de RD$9,987.50; once (11) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$3,231.25; proporción de salario de navidad correspondiente al año 2006, ascendente a la suma de RD$4,550.00; para un total de Veinticinco Mil Novecientos Noventa y Tres con 75/00 (RD$25,993.75); todo en base a un período de labores de un (1) año y diez (10) meses, devengando un salario mensual de Siete Mil Pesos con 00/100 (RD$7,000.00); Quinto: Condena a Centro Educativo Las Mercedes y solidariamente al señor H.B., a pagar a M.M.M.V., un día de salario equivalente a RD$293.75 contados a partir del 5 de septiembre de 2006, según lo dispuesto por el artículo 86 del Código de Trabajo, por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, calculado en base al sueldo establecido precedentemente, según lo dispuesto por el artículo 86 del Código de Trabajo; Sexto: Ordena a Centro Educativo Las Mercedes y solidariamente al señor H.B., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Autoriza a la parte demandada a descontar a la demandante M.M.M.V. de los valores antes señalados la suma de RD$12,174.00 por concepto de que se le habían otorgado a la misma anticipo de prestaciones laborales; Octavo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.M.M.V. contra Centro Educativo Las Mercedes y H.B., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia y la rechaza, en cuanto al fondo, por carecer de fundamento; Noveno: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Centro Educativo Nuestra de la Señora de Las Mercedes, en contra de la sentencia dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 30 de marzo de 2007, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca la sentencia impugnada, en base a los motivos expuestos; Tercero: Condena a la señora M.M.M.V., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho del Dr. F.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: Único: Incorrecta aplicación de la ley, violación al VI Principio Fundamental del Código de Trabajo y al artículo 553, ordinal 6to.;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el 25 de agosto de 2006, los recurridos ejercieron el derecho el desahucio en su contra y en fecha 24 de octubre de 2006 ella lanzó una demanda en cobro de sus prestaciones laborales y reparación de daños y perjuicios, pero en la carta del desahucio no tenía fecha y con eso sorprendieron al tribunal, el cual no tomó en cuenta que éstos actuaron de mala fe, porque esa falta de fecha fue con esa intención; que además le solicitó al Tribunal a-quo la exclusión del testigo presentado por la empleador porque éste no era un trabajador fijo en la empresa y que su contrato había sido rescindido, por lo que al rechazarse esa solicitud se violó el artículo 553 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que con los medios de prueba presentados por la parte recurrente se puede apreciar que efectivamente al contrato de trabajo se le puso fin el día 10 de julio de 2006 como afirma la parte recurrente y no el 25 de agosto del mismo año como alega la recurrida, pues tanto la copia del cheque como el recibo de descargo de fecha 10 de julio del año 2006, y las declaraciones del testigo M.G.P., cuando expresa que la liquidaron el día 10 de julio de 2006 y que le entregaron la carta y le dijeron verbalmente que no iba a continuar el próximo año, se comprueba que ciertamente la relación de trabajo terminó en esta fecha; que la parte recurrida no pudo probar el fundamento de su alegato debido a que las declaraciones de la testigo presentada en el Tribunal a-quo resultan contradictorias y confusas, pues a pregunta de dicho tribunal dice que el Certificado Médico lo expidió el día 20 de agosto de 2006, y luego responde que vió a la señora dos días después y que le dijo que ya la habían despedido, mientras que la trabajadora dice que el despido fue el día 25 de agosto de 2006, entre otras cosas, que no concuerdan con los hechos de la causa y los demás documentos depositados por dicha recurrida tampoco avalan sus alegatos; que en ese orden de ideas, y partiendo del hecho de que se ha podido establecer que la relación de trabajo entre las partes terminó el día 10 de julio del año 2006 y que la demanda inicial fue depositada el día 24 de octubre de 2006 es evidente que el derecho para reclamar prestaciones laborales y demás derechos de la recurrida a consecuencia del desahucio ejercido por su empleador ya había prescrito, por mandato de los artículos 702, 703 y 704 del Código de Trabajo, al haber transcurrido más de tres meses desde el día en que se terminó el contrato y el del depósito de la referida acción”;

Considerando, que no es motivo para la exclusión de un testigo, el hecho de que el mismo no sea trabajador de la empresa, por lo que menos aún lo es que se trate de un trabajador amparado por un contrato ocasional o eventual;

Considerando, que la fecha de la terminación del contrato de trabajo es una cuestión de hecho a determinar por los jueces del fondo, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurrieran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo tras ponderar las pruebas aportadas, tanto la documental como la testimonial, llegó a la conclusión de que la terminación del contrato de la recurrente se produjo el 10 de Julio de 2006, por lo que declaró prescrita la acción de ésta en pago de indemnizaciones laborales, al ser ejercida el 24 de agosto de 2006, después de haber transcurrido el plazo fijado por la ley para la reclamación de esos derechos, para lo cual da motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recuso de casación interpuesto por M.M.M.V., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. F.A.P.M., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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