Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2001.

Fecha25 Julio 2001
Número de sentencia84
Número de resolución84
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.M.G., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identificación personal No. 105984 serie 31, domiciliado y residente en la calle 4 No. 3 del sector Los Salados Viejos de la ciudad de Santiago, en su doble calidad de acusado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 20 de diciembre de 1999 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 28 de diciembre de 1999 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a requerimiento del Dr. A.D.E., en nombre y representación del recurrente, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 18 de junio de 1997 fue sometido a la acción de la justicia el nombrado P.M.G. por violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, y a la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.L.S.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago para que instruyera la sumaria correspondiente, el 9 de octubre de 1998 decidió, mediante providencia calificativa dictada al efecto, enviar al acusado al tribunal criminal; c) que apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago del fondo de la inculpación, el 9 de julio de 1999 dictó en atribuciones criminales una sentencia, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; d) que del recurso de apelación interpuesto por P.M.G., intervino la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1999, en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.D.E., L.. M.M.C., a nombre y representación del prevenido P.M.G., contra la sentencia en atribuciones criminales No. 288 de fecha 9 de julio de 1999, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado a la letra dice así: 'Primero: Que debe variar como al efecto varía, la calificación dada al presente expediente seguida contra al señor P.M.G., de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, y 50 y 56 de la Ley 36, por la de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, y 50 y 56 de la Ley 36; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara, al nombrado P.M.G., culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal, y 50 y 56 de la Ley 36, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.L.; en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión; Tercero: Que debe condenar y condena al nombrado P.M.G., al pago de las costas del procedimiento; Cuarto: Que debe declarar y declara regular y válida la constitución en parte civil, en cuanto a la forma, interpuesto por los familiares de la occisa M.L., por haber sido hecha dicha constitución de acuerdo a las normas procesales vigentes en la República Dominicana; Quinto: En cuanto al fondo que debe condenar y condena al nombrado P.M.G., al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de los señores J.I.L. y A.M.S., padres de la occisa; Sexto: Que debe condenar como al efecto condena al señor P.M.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las mismas a favor del L.. P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte de apelación, actuando por propia autoridad y contrario imperio debe modificar como al efecto modifica el ordinal II de la sentencia apelada; y en consecuencia, rebaja la pena impuesta al nombrado P.M.G. de diez (10) años de reclusión por la de ocho (8) años de reclusión; TERCERO: Debe confirmar como al efecto confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; CUARTO: Debe condenar y condena a P.M.G., al pago de las costas penales y civiles, distrayendo estas últimas en provecho del L.. P.P., por haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de casación de P.M.G., en su doble calidad de persona civilmente responsable y acusado:

Considerando, que el recurrente ostenta al doble calidad de persona civilmente responsable y acusado, y en la primera de estas calidades debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que impone la obligación de motivar el recurso cuando es interpuesto por ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, o, en su defecto, mediante un memorial posterior que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que al no hacerlo, su recurso es nulo, y por ende, sólo se examinará el aspecto penal, o sea como procesado;

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, ofreció la siguiente motivación: "a) Que el inculpado P.M.G. nos declaró lo siguiente: "yo juego gallo en la gallera. Salí y me paré en la esquina de la Valerio, y ella llega y me dice en qué andas, y me invitó a hacer el amor, insistió tanto que me fui. Nos fuimos al Hotel Puerto Rico, y estaba lleno; luego fuimos al Tropical. Me dijo que quería hacer el amor sentada en la silla, yo le dije que no, y me cogió el pantalón y comenzó a revisarlo, lo tiró debajo de la cama y sacó un cuchillo, yo, en el forcejeo, la herí"; b) Que el testigo R.A.V. (a) E., declaró ante esta Corte de Apelación lo siguiente: "eso fue en el Hotel Tropical donde yo trabajo. Yo subí con los dos a la habitación y le cobré, y a los 4 ó 5 minutos ella llegó donde mí diciéndome, me mató, me mató, y más atrás llegó él con el cuchillo, yo se lo quité y se lo entregué a la policía"; c) Que el designio formado antes de la acción de atentar en contra de la víctima, y la acechanza no están manifiestos en el presente caso; d) Que ocurridos los hechos en la forma como han sido narrados al tribunal y como constan en el expediente, los mismos caracterizan el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; e) Que en el expediente figura un certificado médico legal expedido por el Instituto Regional de Patología Forense, del Departamento de Medicina Legal del Distrito Judicial de Santiago, firmado por el Dr. R.T.T., médico legista, que certifica que M.L.S. presenta dos heridas cortantes y punzantes en línea axilar anterior con 7mo. y 8vo. espacio intercostal izquierdo y herida quirúrgica en línea torácico-abdominal media por laparatomía exploratoria. Herida de 3 cms. lineal en el mentón, herida cortante en región anterior izquierda del cuello, determinando como causa de la muerte un choque hipovolémico";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen, a cargo del acusado recurrente, el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, con pena de reclusión de tres (3) a veinte (20) años, por lo cual la Corte a-qua, al condenar al acusado a ocho (8) años de reclusión se ajustó a los preceptos legales;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, ésta no contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación incoado por P.M.G. en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 20 de diciembre de 1999 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado, en su calidad de acusado, por el referido recurrente; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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