Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2002.

Número de sentencia84
Número de resolución84
Fecha29 Mayo 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de mayo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 010-0029441-1, domiciliado y residente en el municipio de Las Charcas, provincia de Azua, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de enero de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de octubre del 2000 a requerimiento del Dr. M.A.D.S., actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 454 y 455 del Código Penal y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta el 11 de agosto de 1996 por M.A. en contra de R.M. por éste haber maltratado 8 chivos propiedad del querellante, ocasionando la muerte de uno de ellos, fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, el cual dictó su sentencia el 9 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; c) que ésta intervino como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Magistrada Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Azua, por haber sido hecho de acuerdo con la ley: 'Primero: Se declara al nombrado R.M., de generales que constan, no culpable de violar el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del nombrado M.A., y se descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas; Segundo: Se declaran las costas de oficio'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia de primer grado; y en consecuencia, se declara al prevenido R.M., culpable del delito de matar animales domésticos, hecho previsto y sancionado por el artículo 454 del Código Penal, y se condena a Cuarenta Pesos (RD$40.00) de multa, acogiendo circunstancias atenuantes; TERCERO: Declara buena y válida en la forma la constitución en parte civil y se condena a R.M., al pago de una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00)";

Considerando, que el recurrente R.M., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable no ha depositado memorial de casación ni expuso en el acta de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso, en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si la sentencia es correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua para revocar la sentencia de primer grado y para fallar en este sentido, dijo en síntesis, de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el 12 de agosto de 1996 M.A. presentó una querella en la Policía Nacional contra R.M. por haber ocasionado daños a 8 chivos y dado muerte a uno de ellos el día 7 de agosto en una propiedad del querellante, ubicada en Las Charcas, provincia de Azua; b) Que de las declaraciones dadas por el prevenido, el querellante y los testigos R.D.C. y J.A.M.M., alcaldes del lugar, en esta corte, así como por los hechos y circunstancias de la causa, ha quedado establecido que días antes de aparecer muertos los chivos, el prevenido R.M. se presentó ante el alcalde R.D.C. y le manifestó que unos chivos, propiedad de M.A.A. se estaban metiendo en su finca de maíz, y que si éste no arreglaba la empalizada los iba a envenenar; c) Que el día 3 de agosto de 1997 M.A.A. puso una querella en el destacamento de la Policía Nacional de Azua, y el día 7 de agosto de 1997 los chivos aparecieron muertos de perdigones de escopeta cerca de la propiedad del prevenido; d) Que se encuentran reunidos los elementos constitutivos del delito de matanza de animales, previsto por el artículo 453 del Código Penal";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por los artículos 453 y 455 del Código Penal con penas de prisión de tres (3) días a un (1) mes y multa de Diez Pesos (RD$10.00) a Cuarenta Pesos (RD$40.00), por lo que al condenar a R.M. a Cuarenta Pesos (RD$40.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de enero de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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