Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 1999.

Fecha29 Abril 1999
Número de resolución85
Número de sentencia85
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S.G., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 18722, serie 11, domiciliado y residente en la calle 19 No. 17, ensanche I., de esta ciudad; Refrescos Nacionales, C. por A. y Seguros Bancomercio, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 4 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la Secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación ya expresada, en la que no se invoca ningún vicio contra la sentencia;

Visto el memorial de casación articulado por el Dr. N.D.F., en su calidad de abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que mas adelante se examinan;

Visto el memorial de defensa esgrimido por la parte interviniente señores B.F., R.O. y S.R., firmado por sus abogados D.. A.F. y L. De la Cruz Rosario;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 46, 49 letra c) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se mencionan se infieren los siguientes hechos: a) que el 21 de marzo de 1986, un vehículo propiedad de Refrescos Nacionales, C. por A., asegurado con Seguros Bancomercio, S.A., conducido por el nombrado J.S.G., mientras transitaba por la carretera S., tramo INVI-CEA, colisionó con una motocicleta que transitaba en la misma dirección y delante de él, conducida por B.F., en cuya parte trasera iba el nombrado R.O., propiedad de S.R., en el que resultaron con graves lesiones los dos que iban en la motocicleta; b) que ambos conductores fueron sometidos ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, jurisdicción donde ocurrió el accidente, y éste apoderó al Juez de la Primera Cámara Penal de ese distrito judicial; c) que este magistrado dictó su sentencia el 10 de junio de 1996 y su dispositivo se copia en el de la sentencia de la cámara penal de la corte, que es la recurrida en casación; e) que ésta intervino en virtud del recurso de alzada elevado por el prevenido J.S.G., Refrescos Nacionales, C. por A. y Seguros Bancomercio, S.A., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. N.D.F., en fecha 10 de junio del 1996, contra la sentencia No. 643 del 3 de junio del 1996, de la Primera Cámara Penal, y en representación de J.S., Refrescos Nacionales, C. por A. y Seguros Bancomercio, S.A., por haberse interpuesto en tiempo hábil y cuyo dispositivo dice lo siguiente: 'Primero: Se declara a J.S.G., de generales anotadas, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios, curables en ciento veinte días, ocasionados con el manejo de un vehículo de motor, en violación de los artículos 49 letra c), 65 y 76 letra a) de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, del año 1967, en perjuicio de R.O. y B.F., que se le imputan, y en consecuencia se condena a pagar una multa de RD$500.00 (Quinientos Pesos), acogiendo amplias circunstancias atenuantes; Segundo: Se declara al nombrado B.F., culpable de violar solamente el artículo 47 inciso 7mo. de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, del año 1967, en consecuencia se condena al pago de RD$25.00 (Veinticinco Pesos) de multa; Tercero: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por B.F., R.O. y S.R., de generales anotadas, en contra de J.S.G., Refrescos Nacionales, C. por A. y la compañía Seguros Bancomercio, S.A., en sus respectivas calidades de prevenido, persona civilmente responsable y entidad aseguradora, por haber sido realizada de acuerdo a la ley, y justa en cuanto al fondo, por reposar en derecho y base legal; Cuarto: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, se condena a J.S.G. y/o Refrescos Nacionales, C. por A., al pago solidario y conjunto de una indemnización de RD$600,000.00 (Seiscientos Mil Pesos) a favor de B.F., RD$500,000.00 (Quinientos Mil Pesos) a favor de R.O., partes civiles constituidas, como justa reparación por los daños morales, materiales y lesiones físicas sufridas por ellos, a consecuencias del accidente automovilístico de que se trata; c) RD$25,000.00 (Veinticinco Mil Pesos) a favor de S.R., por el concepto de gastos de reparación de la motocicleta de su propiedad, la cual resultó semidestruida, por el accidente que se trata, incluyendo lucro cesante y depreciación; Quinto: Se condena a J.S.G. y/o Refrescos Nacionales, C. por A., en sus respectivas calidades, al pago conjunto y solidario de los intereses legales de los valores acordados, como tipo de indemnizaciones suplementarias, para reparación de daños y perjuicios, computados a partir de la fecha de la demanda que nos ocupa, a favor y provecho de B.F., R.O. y S.R.; Sexto: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable, con todas sus consecuencias legales a la compañía Seguros Bancomercio, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente; Séptimo: Se condena además a J.S.G. y Refrescos Nacionales, C. por A., al pago solidario y conjunto de las costas civiles, con distracción en provecho de los Dres. A.F. y L. De la Cruz Rosario, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte'; SEGUNDO: Se confirman los ordinales primero y segundo de la sentencia atacada con el referido recurso; TERCERO: Se declara buena y válida, la constitución en parte civil, orientada por B.F., R.O. y S.R., contra J.S. y Refrescos Nacionales, C. por A., en sus calidades de prevenido y persona civilmente responsable, por haberse realizado conforme fórmulas procesales indicadas; CUARTO: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, se condena conjunta y solidariamente a J.S.G. y Refrescos Nacionales, C. por A., al pago de una indemnización de RD$90,000.00 (Noventa Mil Pesos Oro) en favor de B.F., por lesiones curables en 120 días y en favor de R.O., RD$60,000.00 (Sesenta Mil Pesos Oro) por las lesiones recibidas, por los daños morales y materiales recibidos a consecuencia del accidente, más la suma de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos Oro) en favor de S.R., por la destrucción de la motocicleta envuelta en el accidente; QUINTO: Se condena a J.S.G. y Refrescos Nacionales, C. por A., al pago conjunto y solidario de los intereses legales de las sumas acordadas, a título de indemnización supletoria, y además al pago de las costas civiles distrayéndose las mismas en favor y provecho de A.F. y L. De la Cruz, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable, en su aspecto civil, a la entidad aseguradora Seguros Bancomercio, S.A., aseguradora del vehículo causante del accidente; SEPTIMO: Se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa de la parte civil constituida y de la entidad aseguradora, por ser improcedentes e infundadas";

Considerando, que los recurrentes han propuesto los siguientes medios de casación contra la sentencia: "Primer Medio: Falsa aplicación de los artículos 47, 49, 65 y 76 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; Segundo Medio: Violación de los artículos 5, 6 y 11 de Ley 8-92 sobre Cédula de Identidad y Electoral, y 21, inciso 3ro., y 25 de la Ley de Cédula, No. 6125, del 7 de diciembre de 1962. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta e insuficiencia de motivos";

Considerando, que en sus tres medios reunidos para su examen, debido a la estrecha vinculación entre ellos, los recurrentes aducen que la Corte a-qua violó los artículos 47, inciso 7mo., 49, inciso c), 65 y 76 de la Ley 241, produciendo consecuencias contradictorias; que se soslaya la incidencia de la conducta de B.F., la comisión del delito, sobre todo, porque al no tener licencia, es evidente que carecía de destreza para conducir la motocicleta, y la corte no ponderó ese aspecto, incurriendo en la falta de base legal; que además el nombrado R.O. no tiene cédula y por tanto no puede actuar en justicia, de conformidad a la Ley de Cédula; por último que la corte dio unos motivos contradictorios y confusos, que no justifican el dispositivo";

Considerando, que para proceder como lo hizo, la Corte a-qua tomó en consideración las pruebas que le fueron sometidas durante la celebración del juicio, en el que quedó plenamente demostrado que el conductor J.S.G., se condujo de manera imprudente y atolondrada, al no advertir que delante de él marchaba una motocicleta, y en menosprecio a las reglas de tránsito, que le imponía el respecto y consideración a esta, la impactó por detrás, causándole serias lesiones a las dos personas que marchaban en aquel vehículo, por lo que al confirmar la sentencia de primer grado que había sido recurrida por el conductor, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de los artículos 49, letra c, y 65 de la Ley 241, imponiéndole la sanción que figura en el dispositivo de la sentencia, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes;

Considerando, que al atribuirle toda la responsabilidad del accidente, al conductor J.S.G., considerándolo como único culpable de su ocurrencia, y al haber comprobado que éste conducía un vehículo de Refrescos Nacionales, C. por A., conforme certificación aportada al debate, que configuraba la presunción de comitencia, no cuestionada por esta empresa en ninguna de las jurisdicciones, la Corte a-qua podía, tal y como lo hizo, aplicar los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, imponiéndole las indemnizaciones que consideró ajustadas a los daños experimentados tanto por las víctimas de la colisión, como por el propietario de la motocicleta, reduciendo sensiblemente las que habían sido otorgadas en primera instancia;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua comprobó que el vehículo de Refrescos Nacionales, C. por A., estaba asegurado con Seguros Bancomercio, S.A., aserto que se basó en la certificación expedida por la Superintencia de Seguros, C. por A., y por tanto, al haber sido puesta en causa dicha compañía, al tenor de lo que dispone el artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, la corte pudo, tal y como lo hizo, declarar común y oponible la sentencia a dicha entidad aseguradora;

Considerando, que los recurrentes arguyen que el conductor de la motocicleta carecía de licencia para conducir, de donde infieren su impericia o falta de destreza, y que esa situación pudo incidir en el accidente, lo cual no fue tomado en cuenta por la Corte a-qua, pero evidentemente esa aseveración es una especulación de esa parte, toda vez que la ausencia de ese documento no fue la causa generadora del accidente, y además que la Corte a-qua tuvo el cuidado de sancionar a dicho conductor con una multa, por la infracción que cometió al no poseer dicho documento;

Considerando, que asimismo los recurrentes invocan que R.O., parte civil constituida, no podía ejercer sus derechos de justicia, en razón de que carecía de cédula personal de identidad y electoral, conforme lo dispone la Ley 8-92, en sus artículos 5, 6 y 11; pero si bien es cierto que dicho documento sirve para identificar a las personas, no menos cierto es que la carencia del mismo no puede coartar el derecho de una persona que ha sufrido un daño, a obtener la condigna reparación por ante los tribunales del país, sobre todo, si como en la especie, la identidad del reclamante en ningún momento fue puesta en duda, y además, esa circunstancia no le ha causado ningún agravio a la parte demandada, la cual pudo ejercer plenamente su derecho de defensa e invocar cualquier causa de exoneración de su responsabilidad.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a B.F., R.O. y S.R., en el recurso de casación incoado por J.S.G., Refrescos Nacionales, C. por A. y Seguros Bancomercio, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, de fecha 4 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Admite en la forma dicho recurso y lo rechaza en cuanto al fondo, por improcedente e infundado; Tercero: Condena a dichos recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. A.F. y L. De la Cruz Rosario, abogados de los intervinientes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, y las declara oponibles a Seguros Bancomercio, S.A., hasta concurrencia de los límites de la póliza.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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