Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 2006.

Fecha01 Septiembre 2006
Número de resolución85
Número de sentencia85
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.A.

Abogado(s): L.. P.A.C.P., R.A.J.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.A., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 031-0152436-5, domiciliado y residente en la calle Monumental No. 78 sección de Hato del Yaque del municipio de Santiago de los Caballeros, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de abril del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de mayo del 2004 a requerimiento del L.. P.A.C.P., por sí y por el Lic. R.A.J.C., en representación de J.F.A., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata de violencia intrafamiliar, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de abril del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. P.R. en nombre y representación del señor J.F.A. en fecha 27-1-2000, contra la sentencia No. 43 de fecha 25-1-2000 dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecha de acuerdo con las normas procesales vigentes cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: >Primero: Que debe variar como al efecto varía la calificación dada a los hechos por el Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción de violación a los artículos 309-1, 309-2, 309-3, 330 y 333-2 del Código Penal, por el de violación a los artículos 309-1 y 309-2 del Código Penal Dominicano; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara, culpable al nombrado J.F.A., de violar los artículos 30-1, 309-2 del Código Penal, en perjuicio de la Sra. N.M., en consecuencia lo condena al pago de una multa de RD$4.00 (Cuatro Pesos) acogiendo en su favor las más amplias circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 463 del Código Penal; Tercero: Que debe declarar y declara buena regular y válida la presente constitución en parte civil hecha por la señora N.M., por haber sido hecha dicha constitución en parte civil de acuerdo con las normas de procedimientos vigentes, en cuanto a la forma; Cuarto: En cuanto al fondo, debe condenar y condena al nombrado J.F.A., al pago de una indemnización de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos), a favor de la señora N.M., por los daños y perjuicios sufridos por ella como consecuencia del hecho ocurrido; Quinto: Que debe condenar y condena al nombrado J.F.A., al pago de las costas civiles distrayendo las mismas a favor de la licenciada M.L., quien afirma haberlas avanzado en la mayor parte=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma la sentencia apelada; TERCERO: Se condena a J.F.A. al pago de las costas penales del proceso;

En cuanto al recurso de J.F.A., en su calidad de persona civilmente responsable.

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, el recurrente J.F.A., en su calidad de persona civilmente responsable, no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de J.F.A., en su condición de prevenido.

Considerando, que el prevenido J.F.A., no ha depositado ningún escrito contentivo de los medios en los cuales se fundamente el presente recurso, pero de conformidad con las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse del recurso del prevenido, analizar el aspecto penal de la sentencia, a fin de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que para proceder como lo hizo, la Corte a-qua dijo, de manera motivada, haber comprobado mediante los elementos que le fueron sometidos en el plenario, en síntesis, lo siguiente: A1) Que el 9 de junio de 1998 N.M.H., actuando en representación de la menor Y.M.M., compareció por ante el Despacho del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago e interpuso formal querella contra el prevenido recurrente J.F.A., por el hecho de éste haber tratado de agredirla físicamente y realizar acoso sexual en contra de su hija menor de 10 años, diciéndole que A. aguantaba un hombre; 2) Que obran como piezas documental del presente proceso: a) El certificado médico legal No. 2566 suscrito el 9 de junio de 1998, por el Dr. G.G., patólogo forense, quien certificó, que al ser examinada físicamente N.M., presentó: ADecoloraciones morada oscura en diferentes partes del cuerpo, incluyendo el hombro izquierdo, muslos y brazo izquierdo; refiere que sangra profundadamente por la boca; lesiones estas curables en un período de 25 días; b) El certificado médico legal No. 2,490 suscrito el 9 de junio de 1998, por el Dr. G.G., patólogo forense, quien certificó, que al ser examinada físicamente la menor Y.M.M., presentó un himen íntegro; c) El informe de evaluación psicológica realizado el 17 de octubre de 1999, a la memor Y.M.M., por la Licda. D.C., a fin de determinar su estado emocional y psicológico, mostrando al ser aplicado el test de la figura humana (DFH), una conducta tensa, cooperadora, ligeramente ansiosa, reflejando como resultado rasgos de introversión en su personalidad. Se muestra vigilante como si algo le fuera a suceder. Se recomiendan terapia de apoyo emocional; 3) El informe de evaluación psiquiátrico, practicado a la menor Y.M.M., por el Dr. F.A.V., en el cual se concluye que la misma es mentalmente competente; 4) Que aun cuando el prevenido recurrente J.F.A., ha dado una versión diferente de los hechos al declarar que no ha tenido problema con la agraviada N.M., que ésta tiene como dos meses que se había ido de la casa y tiene otra pareja, que en relación a la menor, no la ha asechado ni agredido, entiende esta Corte que lo ha realizado con la intención de evadir su responsabilidad penal; 5) Que por la apreciación de las pruebas, de la declaraciones de las menores J.M., y Y.M., así como de N.M., los certificados médicos legales, las evaluaciones siquiátrica y el test aplicada a la menor Y.M.M., ha quedado evidenciado que ciertamente el prevenido recurrente J.F.A., es el autor del hecho que se le imputa;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, dentro de su facultad de selección y valoración de las pruebas, constituyen a cargo del prevenido recurrente, la violación a las disposiciones de los artículos 309-1 y 309-2 del Código Penal Dominicano, hecho sancionado con penas de uno a cinco años de prisión correccional y multa de Quinientos a Cinco Mil Pesos; que la Corte a-qua, al confirmar el aspecto penal de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado que varió la calificación del hecho y condenó al prevenido recurrente J.F.A., al pago de una multa de Cuatro Pesos Oro (RD$4.00), acogiendo a su favor las más amplias circunstancias atenuantes, obró correctamente de conformidad con lo establecido en el inciso 6to., del artículo 463 del Código Penal Dominicano, que expresa: ACuando el Código pronuncie simultáneamente las penas de prisión y multa, los tribunales correccionales, en el caso de que existan circunstancias atenuantes, están autorizados para reducir el tiempo de la prisión, a menos de seis días, y la multa amenos de cinco pesos, aun en el caso de reincidencia. También pondrán imponerse una u otra de las penas de que se trata este párrafo, y aun sustituir la de prisión con la de multa, sin que en ningún caso puedan imponerse penas inferiores a la de simple policía. Por consiguiente, la Corte a-qua ha realizado una correcta aplicación de la ley penal.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por J.F.A. en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de abril del 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y lo rechaza en su condición de prevenido; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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